Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

una analogía y de esa manera se estime ello como una inobservancia del principio de legalidad procesal penal y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, protegido por el habeas corpus como conformante de la tutela jurisdiccional efectiva ya descrita.
5.2.7.3. La verdadera pretensión del demandante NO
forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus:
Con respecto a estos agravios, ante todo cabe precisar que la prohibición de la analogía tanto sustantiva III del TP
del CP como procesal VII.3 del TP del CPP invocada por el accionante, no recaen en lo cuestionado por éste en el presente extremo, ya que la primera incide en la calificación jurídica de un hecho, así como aspectos de la pena y medida de seguridad, mientras que la segunda en la interpretación que se le otorgue a una ley en concreto; en tal sentido, ninguna de las 2 prohibiciones de analogía alegadas por el recurrente, tienen relación con la valoración del dicho de un testigo o agraviado, por tanto, de plano, estos argumentos carecen de asidero legal y lógico; sin perjuicio de lo anterior, se advierte en la resolución de vista, una línea de motivación congruente y concatenada con la cual el Ad quem explica las razones por las cuales otorga credibilidad al dicho de la menor, que afirmaba que sufrió penetración anal y vaginal, no obstante el examen médico de la misma, arrojó solo penetración por una sola vía, motivando ello el Ad quem en la flexibilización que se le debe dar al relato de la agraviada, dada su minoría de edad, así como incluso para explicar la posibilidad que por su edad, la menor haya confundido ciertos actos con una penetración vaginal, como es de verse no solo de la motivación enunciada textualmente por el accionante, contenida en el considerando 8.18 de la resolución de vista, sino también de los considerandos 8.11 y 8.14, sin perjuicio de pronunciarse el Ad quem al respecto, por la verosimilitud de dicha declaración contrastándola con elementos periféricos, su persistencia así como la ausencia de incredibilidad subjetiva; en consecuencia, no se advierte que con ello se haya vulnerado derecho ni contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
5.3. En consecuencia, de lo anterior se tiene que la demanda de habeas corpus interpuesta debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del NCPConst respecto a todos los agravios expuestos por el demandante, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan, no están referidos en forma directa y concreta al contenido
El Peruano Jueves 29 de febrero de 2024

constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5.4. Se debe enfatizar en atención a lo expuesto precedentemente, que no se puede utilizar esta vía constitucional con la finalidad de pretender imprimirle al proceso penal de una instancia adicional de carácter constitucional que pueda ser utilizada para reexaminar la actividad probatoria realizada por el órgano judicial competente, incluso ya en dos instancias.
II.- DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos y las normas legales antes invocadas, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Judicial de Ica, RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS
CORPUS contra resoluciones judiciales presentada por AVILIO QUISPE MORALES, a su favor, en contra de los jueces Roberto Carlos Estela Vitteri, Mao Yasser Monzón Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere, en su condición de magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica - Zona Sur por la emisión de la resolución N 4 del 17 de agosto de 2018 y en contra de los jueces superiores Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orozco y Luis Alberto Ortíz Yumpo, en su condición de magistrados de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca por la emisión del sentencia de vista contenida en la resolución N 12 del 31 de enero de 2019 en el proceso seguido en el Expediente N 519-2017-21-1409-JR-PE-01, en contra del citado beneficiario por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual en agravio de la menor de iniciales VXDL 04.
2. ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la REMISIÓN de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente.
3. NOTIFICAR a las partes, conforme a ley. Interviene el cursor por disposición superior y licencia del especialista de causas.
PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO TUESTA
Juez JHONY GARCIA YARASCA
Secretario W-2262768-1

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First edition08/01/2016

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