Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ordenó el lanzamiento podría ser impugnada por la parte perjudicada; y, eventualmente, modificada por la instancia superior. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional preceptúa que, el habeas corpus procede contra resoluciones judiciales firmes; sin embargo, la resolución cuestionada por el accionante aun no adquiere firmeza, por consiguiente, la demanda de autos es improcedente.
5. Con fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, el demandante Máximo Cesar Chirito Arroyo interpuso recurso de apelación, por lo que, se elevaron los autos al Tribunal Superior.
6. De conformidad con el artículo 23 literal a del Nuevo Código Procesal Constitucional, se puso los autos en despacho para resolver la apelación formulada por la parte recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 7. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución número ocho, del dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés f. 128, por la cual, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral ordenó el lanzamiento de todas las personas que ocupen el bien inmueble constituido por los lotes 8 1,900 ha y 8-A 2,300 ha, ubicados en el kilómetro 86 de la carretera Panamericana Norte, distrito de Chancay, a efectos de su restitución y entrega en favor de los señores Francisco Javier Torres Arroyo, Rosa María Torres Torres y Javier José Torres Torres.
8. Se alega la vulneración del derecho de posesión. El accionante considera que, la restitución del predio es una medida inejecutable.
Consideraciones respecto al habeas corpus 9. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido que el habeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica y una concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, significa el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resuelta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional1.
10. La aseveración efectuada en el fundamento precedente tiene como sustento normativo el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política que ha previsto lo siguiente: la acción de habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos. Siguiendo dicha orientación, el Nuevo Código Procesal Constitucional en el artículo 33 inciso 22 ha precisado que el habeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
Habeas corpus correctivo y reparador 11. El el habeas corpus reparador, representa la modalidad clásica o tradicional, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida2.
12. De otro lado, el habeas corpus de tipo correctivo, según ilustra el Tribunal Constitucional, no solo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En rigor, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento públicos o privados3.

14. El juzgado de primera instancia advirtió que la resolución judicial que dispuso el lanzamiento de los ocupantes del inmueble materia de litis -por información proporcionada por la defensa del demandanteno se notificó al sentenciado, por ende, es susceptible de ser impugnada, y, eventualmente, revocada por la instancia superior; por lo que, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
15. La Sala Superior discrepa con el argumento expuesto por el A quo, porque considera que la justicia constitucional exige la verificación del agravio invocado por el accionante con la finalidad de establecer si forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad individual. No correspondía evaluar si la resolución judicial que ejecutó la restitución del bien inmueble puede ser o no impugnada por la parte perjudicada; sino que, es necesario que el órgano jurisdiccional analice el derecho de orden constitucional presuntamente vulnerado para efectos de establecer su reposición o disponer el cese de la agresión o amenaza.
16. La reclamación de la tutela del derecho de posesión resulta manifiestamente incompatible con el ámbito de protección del habeas corpus, pues conforme a lo señalado en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional4, el derecho a la propiedad, y, por consiguiente, el derecho de posesión, no se encuentran comprendidos entre los derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados vía el habeas corpus.
17. El accionante reclama que la medida de lanzamiento es inejecutable porque el predio materia de restitución no se encuentra delimitado y perjudica su posesión pública y pacífica; sin embargo, dicha circunstancia no afecta el contenido medular derecho a la libertad individual, en todo caso, dicho reclamo debe ser promovido en la instancia ordinaria. La medida dispuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria se efectuó con la finalidad de restituir el bien materia de litis a favor de los agraviados, conforme se dispuso en la sentencia de apelación. Cabe resaltar que, un proceso penal seguido por el delito de usurpación que concluye con una decisión condenatoria y una indemnización dineraria, comprende la restitución del bien usurpado como una obligación integrante de la consecuencia civil.
18. Por consiguiente, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a razón que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura:
1.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Máximo Cesar Chirito Arroyo.
2.- CONFIRMARON la sentencia constitucional, del diez de octubre de dos mil veintitrés, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta contra Rosario Aida Silva Mora, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral.
3.- NOTIFICARON la sentencia constitucional segunda instancia a los sujetos procesales conforme a ley; consentida o ejecutoriada la presente resolución, devuélvase al juzgado constitucional de origen.
4.- PUBLICARON la presente sentencia constitucional segunda instancia en el diario oficial El Peruano, cursándose el oficio respectivo para dicho fin.
S.S.
REYES ALVARADO

Análisis de la controversia 13. El accionante formula habeas corpus con la finalidad que se deje sin efecto la resolución judicial expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, por la cual, ordenó el lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble constituido por los lotes 8 y 8-A, ubicado en el kilómetro 86 de la carretera Panamericana Norte, en el distrito de Chancay, a fin de restituir el predio antes descrito a favor de los agraviados Francisco Javier Torres Arroyo, Rosa María Torres Torres y Javier José Torres Torres. Alega, en síntesis, que, la decisión del órgano jurisdiccional vulneró el derecho de posesión.

El Peruano Jueves 22 de febrero de 2024

SÁNCHEZ SÁNCHEZ
OSTOS LUIS
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3 4

Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n 05559-2009-PHC/TC.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n 02663-2003-HC/TC.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n 02700-2006-PHC/TC.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n 04410-2014-PHC/TC.

W-2260436-1

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date22/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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