Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 21 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Agrega que del mismo modo, existen contradicciones de la otra testigo Estefany Rosemery Sernaqué Clavijo que no fueron advertidas en el punto 3 de la citada sentencia, en la medida en que habría afirmado que su amiga le entregó la llave al delincuente que habría robado el local en el que trabajaba, lo que vuelve sospechosa a su amiga. Señala que sobre este hecho no hubo contradicción por la defensa técnica; y que existe contradicción en el monto del dinero que se habría sustraído.
En cuanto a la resolución de la Sala Superior, afirmó que no es posible que se le haya identificado como lo hicieron las testigos a través del reconocimiento fotográfico de la ficha del Reniec, ya que el día de los hechos se encontraba en una reunión familiar en el distrito de Buenos Aires, Morropón.
De otro lado, señala que un integrante del colegiado que lo sentenció, el juez Rolando Ernesto Siccha Navarro intervino como juez de investigación preparatoria e integrante del Colegiado en el juicio oral, luego en la etapa intermedia y en el juzgamiento, ya que fue uno de los que lo condenó, con lo que debió inhibirse, pero no lo hizo, con ello se violó su derecho al juez imparcial.
Añade que se viola el derecho a probar, en la medida en que el acta de denuncia verbal se habría desnaturalizado, por cuanto se debió precisar que la PNP se hizo presente en el lugar de los hechos, más no existe acta de intervención policial; que no se le notificó al abogado el acto de declaración de la testigo Susan Alidaid Arámbulo Carmen con fecha 14 de junio de 2015, y que en el acto de reconocimiento fotográfico no estaba presente el representante del Ministerio Público.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda6.
Con fecha 13 de abril de 2022, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, resolvió declarar improcedente la demanda por incompetencia y derivar la demanda al órgano judicial correspondiente7.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8.
Señala que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena del favorecido, pues para su motivación no solo se citaron los medios de prueba, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es una revaloración de los criterios y medios probatorios actuados en el proceso judicial, lo que no es función de la justicia constitucional, sino del juez penal ordinario.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. Además, porque el desacuerdo con el valor otorgado a las declaraciones testimoniales debieron ser cuestionadas en el proceso penal, a través de los medios impugnatorios que la ley le otorga y en relación con la presunta afectación del derecho al juez imparcial, de los propios medios de prueba del favorecido, la audiencia de control de acusación, en la que se emitió el auto de enjuiciamiento, no fue realizada por el juez Rolando Siccha Navarro, sino por la jueza Marleny Bustamante Vásquez 4 de abril de 2018, y que el citado magistrado únicamente expidió la resolución que convocó a la referida diligencia. Así, la emisión de un mero decreto de impulso procesal no conlleva la emisión de un pronunciamiento de fondo alguno, con lo que no supone su participación que lo comprometa con las partes.
El recurrente, en su recurso de agravio constitucional10, cuestiona el extremo de la resolución superior sobre la violación del principio de imparcialidad, pues lo refiere como error de hecho. Señala que no se ha considerado que el juez Rolando Siccha Navarro emitió como actos procesales la Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual se programó la audiencia de control de acusación y manejó todos los actos procesales de la investigación preparatoria y recién en la audiencia de control de acusación no participó porque fue rotado de puesto. Estos hechos evidencian que el citado juez no debió integrar el colegiado que juzgó y sentenció al favorecido.
En todo caso, agrega que la Casación 1796-2018 Puno, de fecha 29 de abril de 2021, estableció que la imparcialidad no se presenta cuando se pierde la confianza de los sujetos concretos que juzgan, este hecho ocurrió en el presente caso,
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toda vez que, al haber actuado como juez de investigación preparatoria, ya no tiene la confianza que se espera de un juez imparcial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i la sentencia Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019, que condenó a don Juan Carlos León More a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado; y ii la sentencia, Resolución 22, de fecha 21 de julio de 202011, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
2. Este Tribunal considera que, si bien en la demanda se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al juez imparcial, a la prueba y a la libertad personal; no obstante, conforme se advierte del recurso de agravio constitucional, los agravios señalados en este se enfocan y circunscriben únicamente a la presunta afectación del derecho a un juez imparcial, por lo que es solo sobre dicho aspecto que este Colegiado se pronunciará en atención a lo planteado por el propio demandante en su recurso de agravio constitucional.
Análisis del caso en concreto 3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. De la revisión de los actuados, no se advierte que el demandante haya planteado el cuestionamiento correspondiente a la presunta afectación al derecho a un juez imparcial en el marco del proceso penal que se le siguió, con lo cual, dejó consentir cualquier extremo de la sentencia o de lo actuado en el proceso penal que a su consideración hubiese vulnerado tal derecho. Por tanto, su pretensión en este extremo debe ser desestimada.
5. Así en la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2020, que resolvió el recurso de apelación que fuese interpuesto por el recurrente contra la sentencia que lo condenó, se hace alusión a los fundamentos utilizados por este para plantear dicho recurso y que fueron expresamente los siguientes:
3.1. Fundamentos de la defensa técnica.- Refiere que la sentencia apelada presenta una grave afectación y vulneración del debido proceso, por inexistencia de motivación o motivación aparente así como por defensa ineficaz; que fiscalía imputa a su patrocinado haber tenido participación en el hecho de robo agravado ocurrido en la ciudad de Paita, el 22 de noviembre de 2014; que en la sentencia recurrida se señala que en presencia del fiscal se procedió al reconocimiento fotográfico mediante ficha de Reniec, por parte de la testigo Susan Arámbulo Carmen, quien refirió que el sujeto era uno de tez blanca, colorado, cabellos castaños, cortos pegaditos y cara ovalada; del mismo modo, la testigo Rosmery Sernaqué Clavijo dijo que el sujeto era de tez blanca y cara ovalada; pero que en la foto de Reniec en el que se visualiza a su patrocinado, se aprecia que éste no tiene cara ovalada sino que es de forma cuadrada, ni ojos zarcos o claros; aunado a ello, las referidas actas no tienen validez al no haberse encontrado presente el Representante del Ministerio Público; finalmente, queda en evidencia un defensa ineficaz, pues el letrado que llevaba el caso no advirtió esta situación sobre las características del rostro de su patrocinado, pues en juicio oral no hizo preguntas a las testigos sobre la característica física de la forma del rostro de su defendido, lo que hubiera servido para su desvinculación, tampoco supo realizar objeción a la pregunta sugeridas del fiscal; lo que no fue advertido por el magistrado como directos de debates; lo que conlleva a la nulidad del juicio; por tales fundamentos solicita que se declare nula sentencia materia de apelación y que se disponga un nuevo juicio oral.
De la lectura de dicho sustento del recurso de apelación interpuesto no se observa la inclusión de algún argumento sobre la alegada vulneración al derecho a un juez imparcial;
por tanto, la Sala revisora no tuvo posibilidad de evaluarlo y

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CountryPeru

Date21/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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