Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 13 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

pertinente, acuda al proceso contencioso administrativo para solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. En cuanto a la rectificación y actualización de la cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y multa antes referidas, cuya materialización se habría producido en la Resolución de Intendencia 0260150010528/SUNAT, de fecha 28 de febrero de 2018; cabe precisar que dicha pretensión deberá también deberá ser absuelta en la vía contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, en la cual el actor podrá solicitar tal actualización, particularmente, porque cuenta con una etapa probatoria en la que se podrá revisar dichas liquidaciones, atendiendo también a la regla sustancial del precedente citado; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
Esto porque el recurrente habría efectuado el pago parcial de la deuda atribuida, monto que, en todo caso, deberá ser revisado en sede contencioso-administrativa y, de corresponder, proceder al nuevo cálculo y/o devolución de lo indebidamente cobrado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contenciosoadministrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.
1. La pretensión versa sobre el no cobro de intereses moratorios tributarios respecto al exceso de tiempo que tomó la administración en resolver sus recursos en sede administrativa. En estricto, se pide la inaplicación de normas autoaplicativas.
2. Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 035252021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, porque emití un voto singular ya que considero que se debía resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
3. En relación a las citadas pretensiones, de los documentos que obran en el expediente, se debe señalar que en el presente caso:
Se agotó la vía previa, pues el procedimiento contencioso tributario en sede administrativa concluyó.

3

Se inició el proceso de cobranza coactiva con la cuestionada Resolución 023-006-4556748 que habilita a la administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Texto Único Ordenado TUO del Código Tributario. Esta situación configura una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.
Es cierto que el pago realizado por la actora podría llevar a afirmar que ha acontecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional7. Sin embargo, lo señalado no es una conclusión inevitable pues el citado artículo 1 habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.
Asimismo, se debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del procedimiento de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un proceso judicial de ejecución. Pues, conforme al artículo 117 del TUO del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, propia de los procesos constitucionales. Y es que el artículo 122 del Código Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar el acceso al recurso impugnatorio.
La necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la demanda, que fue en el año 2018. Esta situación se agrava por el hecho de que el reclamo en sede administrativa es del año 2016, es decir, hace 7 años. Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho que existen dos pronunciamientos de primera y segunda instancia judicial que, en buena cuenta, han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
En consecuencia, un proceso contencioso administrativo no puede considerarse una alternativa al amparo de autos, ni menos una vía igualmente satisfactoria frente al mismo. En consecuencia, no cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional8.
4. En síntesis, no estamos ante una demanda manifiestamente improcedente, lo que exige que se pase a evaluar el fondo del asunto.
5. De lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
El 28 de enero de 2016, el administrado interpuso recurso de reclamación folio 8 contra las Resoluciones de Determinación RD 0240030315928 a 0240030315942
y las Resoluciones de Multa RM 0240020236902 a 0240020236905, alusivas al IR de 20059.
Tal recurso fue desestimado mediante RI 0260140139730, de 30 de junio de 201610. Apelada ésta11 fue ingresada al TF el 26
de agosto de 2016. La apelación fue resuelta por la RTF 107741-2017, de 5 de diciembre de 201712, se revocó en parte la RI, disponiéndose un nuevo pronunciamiento por parte de la Sunat.
En cumplimiento de dicho mandato, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 0260150010528/SUNAT, del 28
de febrero de 201813, determinando que la deuda pendiente de pago, incluido los intereses moratorios, en la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902, era de 63,781.00 y 3,938.00, respectivamente.
Finalmente, mediante Resolución 023-006-4556748
de fecha 25 de abril de 201814, se inició el procedimiento de cobranza coactiva contra el recurrente.
Así, se advierte que a la presentación de la demanda se pretende hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria con la suma de intereses moratorios generados por la demora en la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
6. En atención a lo expuesto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 035252021-PA/TC15, a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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