Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 31 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Sentado lo anterior, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
W-2246074-2

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1264/2023
EXP. Nº 05283-2022-PC/TC
PIURA
GLADYS CHUNGA CHERRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Chunga Cherre contra la resolución de fojas 85, de fecha 21 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 24 de junio de 2021 y escrito subsanatorio de fecha 12 de julio de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura y solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional 05105-2021, de fecha 16
de marzo de 2020, que reconoce a favor de la recurrente la cantidad de S/71,963.44 por concepto de reconocimiento de crédito devengado de la bonificación especial por desempeño de cargo y elaboración de documentos sobre la base del 30 %
de su remuneración total o íntegra; y se le abone los costos que genere el presente proceso ff. 7 y 16.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento f. 17.
La procuradora pública del Gobierno regional de Piura se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que su representada no tiene una conducta renuente al cumplimiento de sus obligaciones, ya que viene realizando las acciones administrativas que le competen para que se efectivicen tales pagos, y que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de los recursos financieros respectivos f. 30.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución Directoral 5105-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, satisface los requisitos establecidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168- 2005-PC/TC, toda vez que contiene un mandato cierto, claro, incondicional y vigente, y reconoce un derecho incuestionable a la actora. Indica también que el mandamus es claro y preciso, por lo que resulta exigible su cumplimiento a través de este proceso constitucional f. 36.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la demanda de cumplimiento no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante sentado en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues es contraria a lo regulado legalmente para el otorgamiento del tipo de bonificaciones que se pretende reconocer en la Resolución Directoral 5105-2021, de fecha 16 de marzo de 2021 f. 85.
FUNDAMENTOS
La tutela de los derechos sociales en un estado Constitucional 1. Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es
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un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su jurisprudencia, cuando refiere en que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.1
2. En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino también -y de igual maneralos derechos sociales. Tal como refiere Ferrajoli; Los derechos de libertad, son efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas: del derecho a la subsistencia, salud y, más obviamente aún, del derecho a la educación. Sin la satisfacción de estos derechos sociales, no solamente los derechos políticos sino también los derechos de libertad están destinados a quedarse solo en el papel2
3. En ese sentido, no podemos entender los derechos como compartimentos estancos, debido a que la efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto.3
El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos 4. El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 Artículo 24, sino también por la de 1979 Artículo 43.
5. Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes pese a que la docencia es una profesión de vital importancia para la sociedad.
6. Es así como no solo soportaron el oprobio de tener bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, han sido burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía.
7. Ello ha ocurrido con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años ochenta no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social que el Estado y la sociedad tienen con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación 4; por lo que cualquier demora en el referido reconocimiento evidencia la escasa valoración del trabajo de los docentes y que este Tribunal no puede admitir.
8. Es por ello que, legítimamente los profesores y personal administrativo en el sector educación, han venido reclamando el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, sin ser lamentablemente honradas en gran parte hasta la actualidad.
9. Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución.
Sin embargo, el sistema judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja y condicionalidad presupuestal.
El reciente reconocimiento legal a través de la Ley Nº 31495
10. Es así, en atención a la controversia y al deber estatal, se publicó el 16 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano la Ley N 31495 que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM.
11. En la mencionada legislación, en el artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en trámite:
ARTÍCULO 4. SOBRE LOS PROCESOS JUDICIALES EN
TRÁMITE
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date31/12/2023

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