Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
3. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, cabe mencionar que no le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni tampoco evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15. Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal.
5. En el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación y a la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones.
6. Por el contrario, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia condenatoria. En tal sentido, este extremo debe ser declarado improcedente, máxime si a la fecha de interponer la demanda de habeas corpus la sentencia penal cuestionada no contaba con la condición de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
7. Por otra parte, en el contenido de la demanda no se expone hecho determinado alguno que indique que el representante del Ministerio Público o la Junta Nacional de Justicia hayan menoscabado el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente por falta de incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.
8. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda fecha 29 de junio de 2020 que denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que, además de ello, presenta sintomatología de la COVID-19, se verifica de autos que no obra instrumental alguna que evidencie el alegado estado de su salud del interno. Además de ello, en el recurso de agravio constitucional recibido el 12 de octubre de 2020 tampoco se expresa argumento alguno sobre este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento de fondo en torno a dicho extremo.
9. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 3-5
de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional NCPCo. Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
El Peruano Domingo 31 de diciembre de 2023

nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental.
Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional acceso a la justicia y eficacia de lo decidido. De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional sentencia recaída en el Expediente 010142007-PHC/TC, fundamento 8, lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 primer párrafo y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8.
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo antes, art. 5.1. al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date31/12/2023

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