Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8, lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios;
a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9
del NCPCo con los artículos 7.1, 1 primer párrafo y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8.
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo antes, art. 5.1 al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras.
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del criterio jurisdiccional de los emplazados, en la medida en que cuestiona la declaración de la menor agraviada, así como la evaluación del examen de medicina forense, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en los derechos invocados.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

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1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver como una debida justificación externa en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario.
2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas la normativa o la fáctica, cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio o también si la motivación es meramente aparente por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica.
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente.
Otro supuesto podría encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos.
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse es decir, cuál es el significado una disposición de alcance penal o mercantil;
si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: 1 relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y 2 relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales, por ejemplo, si se cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados;
no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales.
5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: 1 una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado o como

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/12/2023

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