Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 22 de junio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ahí que, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Dichas restricciones, tal como prescribe el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. El escrutinio público de las decisiones estatales resulta, en tal escenario, indispensable para la consolidación del Estado social y democrático de Derecho, más aún en un contexto en el que la ciudadanía percibe que los recursos públicos no son utilizados eficientemente. A juicio de este Tribunal Constitucional, el Estado es una organización creada al servicio de la ciudadanía, cuyos gestores se encuentran obligados a divulgar a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera íntegra y transparente.
7. En el caso de autos, queda claro que lo solicitado tiene carácter público, toda vez que la información requerida versa sobre el manejo administrativo de Sedalib SA, específicamente, sobre la autorización para portar armas de fuego carné de la Sucamec de los agentes de vigilancia de las instalaciones de Sedalib SA, es decir, solicita información sobre el personal que presta servicios dentro de las instalaciones de la emplazada, independientemente que dicho personal haya sido contratado directamente por Sedalib SA o haya sido proveído por una empresa de servicios de vigilancia. En otras palabras, se solicita la información que tiene que ver con la idoneidad y capacidad para portar armas de las personas encargadas de custodiar la entidad y a los usuarios que concurran a la emplazada; quien, haciendo uso de recursos públicos, contrata el servicio de vigilancia.
8. Alegar que dicha información no existe en el acervo documentario de Sedalib SA, por cuanto los agentes de seguridad son proveídos por una empresa de servicios de vigilancia, implicaría aceptar que Sedalib SA desconoce los datos, antecedentes, permisos, etc. con que deben contar los agentes de vigilancia requeridos por ella misma, con la agravante de desconocer, incluso, si los agentes de seguridad asignados por la referida empresa de servicios cuentan con la autorización respectiva para portar armas de fuego dentro de sus instalaciones;
lo cual constituye una garantía no solo del personal que labora en Sedalib SA sino de los usuarios que diariamente asisten a sus sedes. En este sentido, expresar, como lo ha hecho la emplazada, que la información requerida no existe, no corresponde a la realidad de los hechos, pues constituye una obligación de Sedalib SA conocer a quienes prestan servicios dentro de sus instalaciones; máxime si estas portan armas de fuego y de una u otra forma tienen contacto con los usuarios.
9. Asumir una postura contraria a la entrega de la información solicitada implica soslayar que la participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado y persigue un incremento histórico cuantitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales Sentencia C-1338/00 de la Corte Constitucional Colombiana.
Por tanto, coadyuva a mantener informada a la sociedad civil acerca de la idoneidad y capacidad de las personas que prestan servicios dentro de la empresa estatal, para lo cual se utiliza el presupuesto de dicha empresa, perteneciente a varios gobiernos locales.
10. Por otro lado, si bien el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos
11. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de las costas y los costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de los costos si se condena al Estado.
Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
12. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220
procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.
13. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
14. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como desnaturalizar las finalidades
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u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas STC 05296-2007-PA/
TC, fundamento 12. En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
15. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % de destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional, se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.
16. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5.
17. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de los costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información pública, sin los costos.
2. En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA Sedalib SA informe a don Vicente Raúl Lozano Castro si los agentes de vigilancia que resguardan las instalaciones de Sedalib SA cuentan con el carné de la Sucamec y se le otorgue copia fedateada de los carnés de la Sucamec de cada uno de los referidos vigilantes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1963991-16

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. Nº 00939-2021-PHD/TC
LIMA ESTE
FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ahyuasi contra la Resolución 09, del 14 de enero de 2020 f. 75 expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que declaró la exoneración el pago de costos procesales.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 17 de abril de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra de la Municipalidad de El Agustino con la finalidad de que se le entregue: i copia del documento, cheque, orden de salida o como se le denomine, con que se pagó al Dr. Manuel Francisco Soto Gamboa, por haber elaborado el Informe 007-2017-SG/MDEA, de fecha 3 de julio de 2017, en su calidad de asesor externo; ii copia de todos los

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CountryPeru

Date22/06/2021

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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