Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú para solicitar que se reajuste la pensión de invalidez del asociado don Pedro Henry Barzola Gómez, incrementándole la ración orgánica única en el monto fijado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, de la misma forma como se viene aplicando al personal en actividad, con el pago de los devengados desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 18 de noviembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la entidad emplazada y el asociado no tienen domicilio en la ciudad de Maynas, y que por ello esa judicatura es incompetente para conocer la demanda.
La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 12 de diciembre de 2014, confirmó la apelada por considerar que la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de Perú presenta la demanda a fin de que se reajuste la ración orgánica única a favor del asociado don Pedro Henry Barzola Gómez, quien tiene su domicilio real en la manzana G, lote 18, Cooperativa La Unión, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; por lo tanto, el afectado no domicilia en la provincia de Maynas. A su vez, de la boleta de pago de pensión f. 10 se advierte que se le está pagando en la ciudad de Lima.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas 1. Debemos señalar que tanto en primer como en segundo grado se ha rechazado de plano la demanda, argumentándose que para dilucidar la pretensión existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta según advertimos, por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables grave estado de salud del demandante; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.
2. Por tanto, debería declararse nulo todo lo actuado y ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional y que se ha cumplido con poner en conocimiento de las entidades demandadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47 in fine del Código Procesal Constitucional
garantizando así su derecho de defensa, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio 3. El objeto de la demanda es que se incremente la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 que percibe el demandante; y que, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 25413, se le otorgue la asignación especial que establece el artículo 9 de la Ley 28254, con el pago de los devengados desde julio de 2004 más intereses legales y la ración orgánica única diaria dispuesta en el Decreto Supremo 040-2003-EF, con el pago de los devengados desde marzo de 2003, más intereses legales. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
Nuestras consideraciones 4. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992
que modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, precisa:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad
5. Sobre el particular, se ha señalado en reiterada jurisprudencia véase por todas la recaída en el Expediente 00504-2009-PA/TC que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

El Peruano Martes 22 de junio de 2021

6. Mediante la Ley 28254, del 15 de junio de 2004 derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, y se dispuso la siguiente asignación:
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.
9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
S/. 50,00 mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
S/. 50,00 mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
9.2. El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.
9.4. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
7. Asimismo, en la cuarta disposición final de la citada Ley 28254, se estableció que los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales
8. Por su parte, el Decreto Supremo 040-2003-EF, del 22
de marzo de 2003 derogado por la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, dispuso en su artículo 1 el reajuste del valor de la ración orgánica única para el personal militar en situación de actividad a S/ 6.20, a partir de marzo de 2003; y precisó que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo o pensionable.
9. Conforme con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5
supra, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial en actividad, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.
10. En el presente caso, mediante la Resolución Suprema 0357-81-GU/AG, de fecha 23 de junio de 1981 folio 3, se reconoce al sargento segundo inválido en acto del servicio, Juan Fajardo Nolberto, el derecho a pensión de invalidez conforme al artículo 11, inciso d del Decreto Ley 19846.
11. De las liquidaciones de pago de fecha 13 de diciembre de 2011 y 13 de julio de 2012 folios 90 y 91, se acredita que el demandante no percibe la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, ni el beneficio regulado en el Decreto Supremo 0402003-EF, por lo que corresponde estimar la demanda.
12. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, la emplazada debe abonar desde marzo de 2003, la ración orgánica única prevista en el Decreto Supremo 040-2003-EF; y, desde julio de 2004, la asignación especial de la Ley 28254, más el pago de los intereses legales respectivos y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil con atención a la doctrina jurisprudencial vinculante del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR a la entidad demandada que reajuste la pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, y el artículo 1
del Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado en el artículo único de la Ley 25413, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1963991-36

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/06/2021

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Last issue06/06/2024

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