Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 20 de junio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

no adquirido.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de junio de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado el incremento de la alegada enfermedad profesional de 65 % a 68 %, pues el certificado médico presentado no genera certeza.
La Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 3 de setiembre de 2018, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente.
Señala que el actor no adjuntó documentación adicional al certificado médico para acreditar el incremento del porcentaje de la enfermedad alegada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP y solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe conforme al Decreto Ley 18846 por presentar 65 % de menoscabo por enfermedad profesional.
2. Aduce que la emplazada vulnera su derecho a la pensión.
Manifiesta que se ha sometido a una nueva evaluación médica en la cual se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado de 65 % a 68 %. En razón de ello, solicita que se incremente el monto de la pensión que percibe en aplicación del Decreto Ley 18846 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.
Procedencia de la demanda 3. En reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso grave estado de salud del demandante, con el fin de evitar consecuencias irreparables.
4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, se han precisado -con carácter de precedentelos criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
6. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
administrado por la ONP.
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. Por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 66.66 %, razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66
%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrido por el asegurado.
9. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de otorgarse el beneficio.
10. De una lectura del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia, a la que tiene derecho el asegurado, se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el beneficio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6
de esta norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del
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grado de invalidez, contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
11. Por tanto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
12. En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia antes renta vitalicia del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido decreto supremo, y hasta el 100 %
de esta si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
13. En el caso de autos, mediante la Resolución 152-2014DPR.GA/ONP-SCTR 02, de fecha 2 de diciembre de 2014 f.
5, y conforme al Certificado Médico, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz se dictaminó que el recurrente padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad ascendente al 65 %, por lo cual percibe la correspondiente pensión de invalidez vitalicia.
14. De otro lado, con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 16 de junio de 2014 f. 11, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Pasco II, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 68 % de menoscabo global.
Asimismo, mediante Carta 106-CMCI-RAPA-ESSALUD-2018, la directora de la Red Asistencial Pasco Base Hospital II remite la historia clínica del actor, donde se aprecia que los resultados de los exámenes auxiliares coinciden con el diagnóstico médico, con lo cual se acredita el incremento del porcentaje de incapacidad.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 16 de junio de 2014, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.
16. Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por el Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.
17. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 152-2014-DPR.GA/ONPSCTR 02, de fecha 2 de diciembre de 2014.
2. ORDENAR que la ONP reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas desde el 16 de junio de 2014, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados los actuados considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las razones que paso a exponer:
1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 68 % de menoscabo global, tal como se corrobora del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 16 de junio de 2014, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Pasco II y con la historia clínica del actor en la que se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares que le efectuaron coinciden con el citado diagnóstico médico ff. 5, 11 y 134 a 140.

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/06/2021

Page count24

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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