Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
7. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
8. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Ejército señala que la información que se solicita no existe, pues la recurrente no ha acreditado su existencia, con lo cual, no se le puede exigir su entrega. A
juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la demandada tampoco ha acreditado que dicha información no se encuentre en su poder. Lo que sí se encuentra fehacientemente acreditado conforme se advierte de la búsqueda de expedientes en el portal web del Poder Judicial, es el proceso judicial en el que don Marco Antonio Espinoza Mejía siguió contra la entidad emplazada Expediente 45341-2008-0-1801-JR-CI-07 y en el que se le reconoció lo exigido con relación al depósito judicial al que se alega en la demanda, además de otros documentos que han hecho viable que se ejecute la sentencia en dicho proceso, entre ellos resoluciones administrativas y documentos varios expedidos por el demandado.
9. De otro lado, y con relación a que la solicitud debió ser dirigida al director de Informaciones del Ejército Dinfe, responsable de brindar la información conforme a la Resolución Ministerial 880 DE/EP.
10. A juicio de este Tribunal Constitucional, conforme se señaló en el fundamento 1 supra de acuerdo con el artículo 135, inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444, son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en caso alguno puedan calificar, negar o diferir su admisión. Además, se debe agregar, reiterando lo indicado en el fundamento 2 supra, que aun en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento.
11. De otro lado, cabe resaltar que los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, negar la información requerida configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Sobre los costos y las costas procesales 12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
El Peruano Domingo 20 de junio de 2021

autoridad, funcionario o persona demandada En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos .
13. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de las costas y los costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de los costos si se condena al Estado.
Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
14. En efecto, en el presente caso, la demandante, doña Carolina del Rosario Pintado Berrú, tiene varios procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional. En dichos procesos se observa un proceder igual al de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, con el único objetivo de conseguir los costos procesales.
15. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
16. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución.
En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido como desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12. En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
17. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % de destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional, se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.
18. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5.
19. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de los costos.
20. Finalmente, este Tribunal Constitucional advierte que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva; pues conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, es la Procuraduría Pública del Ejército del Perú la destinataria de la solicitud de la actora y no la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por lo que esta debe ser excluida del presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho al acceso a la información pública, sin los costos procesales.
2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú a brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1963991-14

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CountryPeru

Date20/06/2021

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First edition08/01/2016

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