Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

99, más intereses legales, del período comprendido desde julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta abril del dos mil seis, y en el artículo segundo se establece que dicho monto se pagará con estricta observancia de la normativa en materia presupuestaria vigente, con deducción de los percibido previamente por los conceptos indicados en el artículo primero.
OCTAVO: Como ya se ha dicho, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige es la Resolución Administrativa N 6242017-GRL/DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, y analizando su contenido se aprecia que se cumplen con los presupuestos esbozados en la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N 0168-2005-PC/TC, y si bien en el artículo segundo de la citada resolución administrativa, en su parte pertinente se señala que el pago de lo adeudado se efectuará teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, lo que indicaría que el acto administrativo se halla sujeto a condicionalidad, ello no puede ser obstáculo para su cumplimiento conforme lo precisaremos a continuación. NOVENO: Según la doctrina, cuando un acto jurídico se halla sujeto a condición suspensiva, los efectos del acto aún no se despliegan, lo que sería aplicable al caso de autos, por lo tanto el cumplimiento de la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/
DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, en cuanto dispone un pago a favor de la demandante aún no sería exigible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1921 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
DÉCIMO: No obstante lo señalado anteriormente, debemos indicar que sujetar los efectos de un acto administrativo a una condición suspensiva no se compadece con la finalidad de mismo, tanto más si la condición puede convertir al acto en inejecutable, en la medida que no se establece un plazo, como en el caso de autos en que hasta la fecha ha transcurrido más de cuatro años desde que se debió efectuar el pago, sin que se haya podido pagar lo adeudado a la demandante. Y tan es así, que la actual Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley 27444 regula el tema en el artículo 2 numeral 2.1 estableciendo lo siguiente:
Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. resaltado agregado. Es decir, que según el ordenamiento vigente para someter un acto a condición se requiere una ley autoritativa, y cabe señalar que una condición suspensiva no es compatible con la naturaleza propia de un acto administrativo, pues la condición consiste en un hecho incierto y futuro que puede o no darse, de modo que someter los efectos de un acto administrativo a una condición suspensiva resultaría en algunos casos aleatorio. Lo que sí resulta compatible con la naturaleza del acto administrativo es la condición resolutoria, así como el plazo suspensivo y resolutorio.
UNDÉCIMO: En tal virtud, la condición establecida en la parte pertinente de la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/
DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, no puede ser obstáculo para que se cumpla con el pago a favor de la demandante, más aún si se trata de deudas de carácter laboral que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y en todo caso la entidad demandada debe cumplir con hacer las gestiones presupuestarias para pagar a la demandante.
DUODÉCIMO: Siendo así, la demanda resulta fundada, por lo que debe ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional de Huacho, Huaura, Oyón y SBS, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/DIRESA-HHHOSBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis y pague a la demandante la suma de treinta y un mil novecientos treinta soles con trece céntimos S/ 31,930.13, tal como se reconoce en la sentencia apelada, más intereses legales y costos del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en dicho extremo.
DÉCIMO TERCERO: Es preciso señalar que la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda que obra de fojas veintitrés a veintiséis, como en su escrito de apelación únicamente invoca las normas de carácter presupuestario como justificación del incumplimiento del pago a favor de la demandante y al respecto ya hemos señalado anteriormente, que la disponibilidad presupuestaria de las entidades pública no puede convertirse en irrazonable al punto de no pagarse las deudas de carácter laboral, por lo tanto corresponde a la entidad demandada efectuar las gestiones correspondientes para cumplir con el pago ordenado en la sentencia y al respecto, en la medida que la entidad demandada invoca la falta de presupuesto para cumplir con la obligación frente al demandante, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, que señala: Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en
El Peruano Viernes 18 de junio de 2021

el presente artículo. Por lo tanto, se debe disponer que el pago de la suma ordenada se efectivice en el plazo máximo de cuatro meses, que se computan desde que la sentencia queda firme, de modo tal que, la entidad demandada tiene un plazo prudencial para pagar la suma adeudada a la demandante. En consecuencia, debe confirmarse en parte la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda y revocarse la misma en cuanto al plazo de cumplimiento de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: De otro lado, en la sentencia apelada se ha dispuesto que se deberá descontar a la demandante cualquier monto que haya recibido por los conceptos reconocidos en la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/DIRESA-HHHOSBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, lo que debe ser confirmado, toda vez que así lo dispone la propia resolución administrativa en su artículo segundo, ya reseñado anteriormente.
DÉCIMO QUINTO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge favorablemente la demanda en su integridad, ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo tanto, debe disponerse su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente, HA RESUELTO:
1 CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas veintinueve a treinta y uno de autos, que resuelve: 3.1 Declarar FUNDADA en parte la demanda de fojas 08, interpuesta por Guillerma Máxima Coronado Jiménez, en la vía de proceso constitucional de cumplimiento, dirigida contra la Dirección Ejecutiva del Hospital Huacho Huaura Oyón y Servicios Básicos de Salud, la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de LimaDIRESA y el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima Provincias. 3.2 En consecuencia, ORDENO que el DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL HUACHOHUAURA
OYON Y SERVICIOS BASICOS DE SALUD, cumpla con el mandato establecido a través de la Resolución Administrativa N624-2016-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de agosto de 2016, pagando a la demandante la suma de S/. 31,930.13
soles, con costos del proceso. 3.3 DISPONER se proceda a descontar, en caso de que a la parte actora se le haya pagado, parte de la deuda a que se refiere en la presente resolución.
2 REVOCAR la sentencia apelada en el extremo que dispone que el pago de la suma reconocida en la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis se efectúe en el plazo de diez días hábiles y REFORMÁNDOLA en dicho extremo SE ORDENA
que la entidad demandada cumpla con el pago a que se refiere la Resolución Administrativa N 624-2017-GRL/DIRESA-HHHOSBS-UP de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de que la presente sentencia quede firme.
S.s.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS

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El referido artículo señala lo siguiente:
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. resaltado agregado.
W-1961535-2

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
PROCEDENCIA

: 01107-2019-0-1308-JR-CI-02
: OLORTEGUI PABLO, MACARIO.
: OFICINA
DE
NORMALIZACION
PREVISIONAL
: ACCION DE AMPARO
: SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE
HUAURA.

Resolución número diez.
Huacho, treinta de diciembre del año dos mil veinte.

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/06/2021

Page count20

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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