Diario Oficial de la República de Chile del 10/4/2023 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 10 de Abril de 2023

1. Agrégase, en el artículo 7 el siguiente inciso final, nuevo:
En las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales o de Gendarmería de Chile, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras, y funciones de policía cuando correspondan, o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras, que se encuentren en el caso previsto en el párrafo tercero del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. En este último caso adquirirán la calidad de imputado, y podrán hacer valer las facultades, derechos y garantías propias de éste..
2. Incorpórase el siguiente artículo 124 bis:

Nº 43.522

Si la conducta descrita en el inciso precedente se comete en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, la pena se aumentará en un grado..
Artículo 8.- Modifícase la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, del siguiente modo:
1. Agrégase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
Artículo 35 bis.- En el ejercicio de sus funciones preventivas, el personal de Carabineros de Chile será provisto de capacitación, equipo y armamento adecuado para su cumplimiento, y para el resguardo de su vida e integridad personal, la de terceros y para cumplir con ellas..
2. Agrégase en el artículo 84 bis el siguiente inciso final, nuevo:

Artículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d y g del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito..

El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores distintas a las policiales mientras tal investigación se desarrolle..

3. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 140, entre la palabra no; y el vocablo cuando, la siguiente frase: cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra;.

Artículo 9.- Para determinar la pena de los delitos de homicidio y lesiones de funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile en los términos de los artículos 416, 416 bis y 416 ter del Código de Justicia Militar, 17, 17 bis y 17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, y 15 A, 15 B y 15 C de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 del Código Penal y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan:

Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Agréganse, en el numeral 6 del artículo 10, los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4, 5 y 6 de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
Los numerales 4, 5 y 6 se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10 del presente artículo.
Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.
Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo..
2. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 150 D, por los siguientes:
Artículo 150 D.- El empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo o que en el ejercicio de sus funciones, aplique, ordene o consienta en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen por su gravedad a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impida o no haga cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello y estando en posición para hacerlo.

1. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena asignada al delito, el tribunal determinará su cuantía en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.
2. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 D
de la ley N 17.798, sobre control de armas:
1. En el inciso primero:
a Intercálase a continuación de las palabras transporte público, y antes del vocablo instalaciones, la frase vehículos policiales o de Gendarmería de Chile, vehículos militares empleados en funciones de orden público y resguardo fronterizo, vehículos municipales, o que presten servicios a municipalidades empleados para labores de seguridad,.
b Intercálase, entre las expresiones medio. y La misma, la siguiente oración:
Igual pena se aplicará a quienes arrojen, detonen o disparen dichos elementos hacia recintos militares o policiales..
2. Incorpórase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto:
El que coloque, envíe, active, arroje, detone, dispare, o haga explosionar artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares en, desde o hacia recintos policiales y militares, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Cuando se perpetren las conductas señaladas en este inciso mediante el uso de fuegos artificiales, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo..
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12 de la ley N 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos:

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Diario Oficial de la República de Chile del 10/4/2023 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date10/04/2023

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First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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