Diario Oficial de la República de Chile del 7/3/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.598

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 7 de Marzo de 2020

Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Bonos correspondientes sólo en los siguientes casos:

Sección I - 5

g Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N2.349, de 1978;
h Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto; y i Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.
En todas las demás materias, los términos y condiciones de los Bonos 2020, establecidos en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de los Bonos 2020 respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos bonos como este decreto, para los siguientes propósitos:

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i. Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o remuneraciones por los servicios que preste y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar;
ii. Si la Empresa de Depósito implementara nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante;
iii. Si el tenedor de Bonos requiriera depositar los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren sistemas o procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores entre ambas empresas. Se entenderá por transferencia de valores, para estos efectos, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual naturaleza.

Por tanto, el tenedor de Bonos o su mandante con cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta a la Tesorería, la impresión física del o los títulos respectivos.
De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que la Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
Los Bonos que sean documentados en un título físico impreso al efecto se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Ley de Administración Financiera del Estado; la ley N18.092; el artículo 2º de la ley N18.552; el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones del presente decreto. Con todo, los tenedores de Bonos o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley N18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.
Artículo 10.- El Tesorero General de la República será el encargado de representar al Fisco en la administración de las emisiones de Bonos, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:
a Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto, en virtud de lo dispuesto en el N4 del artículo 2º decreto con fuerza de ley N1, de 1994, del Ministerio de Hacienda;
b Rescatar los Bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente; y c Convenir y pagar otros gastos, según se indica en las condiciones financieras de los Bonos.
Lo anterior, será efectuado por la Tesorería General de la República con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año correspondiente.

Artículo 11.- Mediante uno o más decretos supremos podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Bonos 2020, y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de la respectiva serie de bonos que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de dicha emisión que esté vigente y pendiente de pago. Asimismo, podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de más de una serie de bonos, en caso que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: i aprobación y consentimiento de los tenedores por un monto igual o mayor a dos tercios del capital total agregado vigente y pendiente de pago de todas las series afectadas por las modificaciones; y ii aprobación y consentimiento de los tenedores de cada serie por un monto igual o mayor a cincuenta por ciento del capital vigente y pendiente de pago de cada serie de bonos sujeto a modificaciones. Con todo, las modificaciones anteriormente señaladas solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación:
a Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
b Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
c Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
d Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
e Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
f Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;

a Modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
b Establecer e incluir, a favor de los tenedores de alguno de los Bonos 2020, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12; o c Cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de alguno de los Bonos 2020, en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.
Para los efectos de este decreto, los Bonos 2020 bajo el dominio de la Tesorería General de la República o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la ley N18.045.
Artículo 12.- Para que títulos de deuda pública directa de largo plazo colocados por la Tesorería en el mercado de capitales local en adelante, los Bonos Locales, puedan gozar de beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías a su favor, se requerirá del consentimiento de los tenedores de los demás Bonos Locales no afectos a dichos beneficios que representen el noventa por ciento del capital pendiente de pago de dichos bonos y vigente a la fecha de dicho acuerdo.
Para efectos del cálculo del porcentaje señalado en este artículo, no serán considerados los Bonos Locales que aspiran a quedar afectos a estos beneficios.
Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el decreto supremo N2.047, de 2015, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, el Banco Central actuará en el carácter de Agente Fiscal para representar al Fisco y actuar en nombre y por cuenta de éste, en relación con la colocación de los Bonos que el Ministro de Hacienda le indique, mediante resolución que será dictada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, en base a lo establecido en el artículo 2º letra a del mismo decreto, sujeto a las responsabilidades, procedimientos y obligaciones señalados en dicho decreto.
Artículo 14.- Facúltase a la Tesorería General de la República para que acuerde uno o más medios de comunicación escrita para publicar los avisos, solicitudes u otras comunicaciones que deban darse a los tenedores de Bonos.
Artículo 15.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que, previo decreto supremo, procedan a una o varias reaperturas de la serie de los Bonos 2020, con el objeto de incrementar el monto emitido que se indica en las letras a, c, e y g del artículo 1º de este decreto, aumentando de esta manera la cantidad de títulos pertenecientes a la misma serie.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda S.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Francisco Matte Risopatrón, Subsecretario de Hacienda S.

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Diario Oficial de la República de Chile del 7/3/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date07/03/2020

Page count28

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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