Diario Oficial de la República de Chile del 7/3/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 7 de Marzo de 2020

al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Artículo 7º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra f del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra f del artículo 1º del decreto supremo N452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Artículo 8º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra h del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra f del artículo 1º del decreto supremo N1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.

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amortización de capital de los Bonos 2020 de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2 el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos 2020 de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3 haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000 quince mil millones de pesos, derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
ii El acuerdo de los tenedores de los Bonos 2020 de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital e intereses de los Bonos 2020 de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de los bonos respectivos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos 2020 a la fecha de dicho acuerdo; y iii Notificar judicialmente a la Tesorería General de la República respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el número i precedente y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos 2020 de que se trate, conforme a lo señalado en el número ii anterior.

Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del número i cada tenedor de Bonos 2020 de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n siguiente, por la totalidad de los Bonos 2020 de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los números ii y iii precedentes;
n Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos 2020 por la mora en el pago de capital o intereses, se pagarán en la forma que se indica en la letra k de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones no reajustables;
ñ Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado aintereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen;
o Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos 2020, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; el artículo 3º de la ley N21.192; en la Ley de Administración Financiera del Estado; el artículo 104 del artículo 1º del decreto ley N824, de 1974, del Ministerio de Hacienda en relación con el decreto supremo N579, de 2014, del Ministerio de Hacienda; y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley N18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley N18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a los Bonos 2020 como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos 2020 a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
La adquisición de los Bonos 2020, ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos 2020 y de las leyes y normas que les sean aplicables.
Artículo 5º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra b del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra b del artículo 1 del decreto supremo N452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Artículo 6º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra d del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra c del artículo 1º del decreto supremo N1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente
Nº 42.598

Artículo 9º.- Dispóngase que los Bonos sean emitidos sin impresión física, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
a Cuando el Banco Central actúe como Agente Fiscal se sujetará a las reglas establecidas en el Decreto de Agencia y sus modificaciones.
b En aquellos casos en los que el Banco Central no actúe en el carácter de Agente Fiscal, se sujetarán a las siguientes reglas:
i La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil en adelante, el Símil por cada una de las emisiones de Bonos.
Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus respectivos sitios electrónicos una copia electrónica de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República;
ii En caso de contratar un agente fiscal distinto al Banco Central, se podrá facultar en el respectivo contrato o sus modificaciones, u otra institución actuando en contrato de emisión similar para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado en adelante, el Registro. En caso que no se encargue la mantención del Registro a un agente fiscal u otra institución, será la Tesorería la encargada de mantenerlo;
iii La adquisición inicial y posterior transferencia de los Bonos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo dispuesto en la ley N18.876;
iv La Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Bonos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
i. la identidad de los depositantes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
ii. las transferencias de dominio de los Bonos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de los mismos en el haber registrado de los respectivos depositantes, o de los mandantes de éstos en su caso;
iii. los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen, naturaleza y denominación que puedan afectar a uno o más Bonos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito; y iv. la indicación de aquellos Bonos que se impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo término al depósito de los Bonos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería General de la República y al encargado de llevar el Registro tan pronto como se materialice el retiro de custodia del o los Bonos respectivos, a objeto de que éste descuente del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito, la cantidad de Bonos correspondientes.
v Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Bonos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra b de este artículo y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro; y vi Cada tenedor de Bonos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Bonos bajo su dominio en la Empresa de

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Diario Oficial de la República de Chile del 7/3/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date07/03/2020

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Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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