Diario Oficial de la República de Chile del 9/5/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.349

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 9 de Mayo de 2019

Sección I - 3

iv. Sustitúyese en la actual letra e, que pasó a ser la letra d, la expresión artículo 11 L por artículo 11 K.

12. Sustitúyese el actual artículo 11 I, que pasó a ser el artículo 11 H, por el siguiente:

b Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

Artículo 11 H.- Mediante normas conjuntas de las Superintendencias de Pensiones, de Salud, de Seguridad Social, del Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, se establecerá el plazo en que este último organismo enterará, una vez recibida la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a lo establecido en el numeral i del artículo 92 F de la ley, las cotizaciones del Título III de la ley y las destinadas a financiar las prestaciones de salud, en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la Institución de Salud Previsional o en el Fondo Nacional de Salud, respectivamente. En todo caso, dicho plazo será anual para el depósito en la cuenta de capitalización individual de trabajador independiente y mensual para las demás instituciones de seguridad social. Para ello, la Tesorería General de la República efectuará uno o más depósitos o transferencias electrónicas de fondos a la Administradora correspondiente y a la Institución de Salud Previsional o a Fonasa, según corresponda, por los recursos correspondientes a las respectivas cotizaciones, junto con el detalle de los trabajadores a los cuales pertenecen dichos recursos.
La Tesorería General de la República deberá comunicar a las administradoras, instituciones de salud previsional y Fonasa, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, su domicilio, la tasa de cotización, los montos efectivos que dichos trabajadores debieron cotizar, el monto de las cotizaciones que se enteran de acuerdo a lo establecido en el numeral i del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera renta declarada por los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Salud establecerán, mediante norma de carácter general conjunta, el plazo para que el afiliado realice directamente el pago del saldo neto o pendiente por cotizar de las cotizaciones obligatorias para pensiones y salud, respectivamente. Además, la Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general la información que deberá ser remitida por las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Previsión Social para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 H de la ley..

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En el evento de producirse cualquiera de los casos establecidos en el inciso segundo del artículo 164 de la ley, la Superintendencia informará al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la o las administradoras que tuvieron la calidad de asignataria de los afiliados independientes nuevos en el año calendario anterior al mes del informe y las fechas entre las cuales la o las mencionadas administradoras tuvieron la calidad referida..
c Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

Asimismo, las administradoras deberán comunicar por escrito a la Tesorería General de la República, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada para enterar las cotizaciones obligatorias con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i del artículo 92 F de la ley..
7. Elimínase el inciso segundo del artículo 11 D.
8. Sustitúyese el artículo 11 E por el siguiente:

Artículo 11 E.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, con ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar a la Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B..
9. Sustitúyese el artículo 11 F por el siguiente:

Artículo 11 F.- El Servicio de Impuestos Internos deberá calcular el monto de las cotizaciones que se deben enterar de conformidad a lo establecido en el numeral i del artículo 92 F de la ley, las que se pagarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a Cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
b Cotización del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N 16.744.
c Cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N 21.063.
d Cotización de salud.
e Cotización obligatoria para pensión, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la cotización destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 de la ley, a prorrata.
f Saldos insolutos pendientes de las cotizaciones de pensiones de años anteriores, a que se refiere la letra e precedente.
Si quedaren saldos netos o pendientes por cotizar, una vez aplicado el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, éstos serán informados por el Servicio de Impuestos Internos al trabajador, al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta..
10. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 G por el siguiente:

13. Modifícase el actual artículo 11 J, que pasó a ser artículo 11 I, de la siguiente forma:
a Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones las administradoras y y a Fonasa, la siguiente expresión , instituciones de salud previsional.
b Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión administradora y el punto aparte, la siguiente expresión , institución de salud previsional y Fonasa, según sea el caso.
14. Elimínase el inciso segundo del actual artículo 11 L, que pasó a ser el artículo 11 K.
15. Sustitúyese el artículo 11 M, que paso a ser el artículo 11 L, por el siguiente:
Artículo 11 L.- El trabajador independiente que hubiere pagado sus cotizaciones obligatorias tendrá cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia desde el primero de julio del año en que pagó las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 E de la ley. De igual manera, estarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia aquellos trabajadores independientes que realicen voluntariamente pagos de cotizaciones en el mes anterior al siniestro, por las rentas correspondientes al mes anteprecedente a dicho siniestro..

Artículo 11 G.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos Internos también informará a la Tesorería General de la República y a la Administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta masiva de cada año, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de cotización, los montos efectivos que los trabajadores independientes debieron cotizar, el monto de las cotizaciones por enterar con cargo a las cantidades establecidas en el numeral i del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera información de renta disponible en el Servicio de Impuestos Internos de los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República..

Artículo 11 M.- En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 de la ley, perciba subsidio por incapacidad laboral en el año anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le corresponden..

11. Elimínase el artículo 11 H, pasando los artículos 11 I a 11 M, a ser los artículos 11 H a 11 L, respectivamente.

Artículo 11 transitorio: Los pagos de cotizaciones mensuales que hayan sido realizados durante el año 2018, por los trabajadores independientes a que se refiere
16. Agrégase el siguiente artículo 11 M, nuevo:

17. Agrégase en el Título XIII: Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos 11, 12, 13 y 14 transitorios, nuevos:

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Diario Oficial de la República de Chile del 9/5/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date09/05/2019

Page count68

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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