Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 23/7/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

Martes 23 de julio de 2019

Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Número 16937

Artículo 2.ºSujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, las personas jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños/as de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios/as del inmueble sobre el que se realiza aquélla. Tendrá la consideración de dueño/a de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 3.ºBase imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, el resultado de la aplicación de la tabla de precios unitarios base incluida en la presente Ordenanza Tabla contenida en el Anexo I. A falta de referencias en la tabla indicada, se tomará como valor, el del presupuesto de ejecución material recogido en el proyecto debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente.
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen aplicable será el 4 por 100.
3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4.ºGestión.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.
3. No podrá comenzarse una obra sin que el propietario de la misma se halle provisto de la correspondiente licencia, la cual quedará caducada si transcurridos seis meses de su concesión no hubiesen comenzado las obras o, éstas, estuviesen paralizadas por más de seis meses.
4. Las licencias y las cartas de pagos o fotocopias de unas y otras obrarán en lugar de las obras mientras duran las mismas, al objeto de poder ser exhibidas al requerimiento de la Autoridad Municipal, quien en ningún caso podrá retirarlas por ser inexcusable la permanencia de éstas en las obras.
Artículo 5.ºExenciones y bonificaciones.
1. En base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 2/2004, referente al régimen de beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, no podrán alegarse respecto de este impuesto los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones dictadas con anterioridad a la indicada ley.
2. De acuerdo con el artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, está exenta del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
3. En virtud de la Orden de 5 de junio de 2001, del Ministerio de Hacienda, el impuesto de construcciones, instalaciones y obras se incluye entre los impuestos reales o de producto, concediéndose la exención total y permanente a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, y todo ello, por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
4. Se establece una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas, por el Pleno de la Corporación, de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.
Con carácter general, para gozar de esta bonificación, será necesario que se solicite expresamente por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, solicitud que deberá formularse antes de que se produzca el devengo del impuesto o se gire la correspondiente liquidación o bien, girada ésta, dentro del plazo concedido para recurrirla.
Si en plazo de 6 meses desde su petición no se resuelve nada al respecto, se entiende desestimada la solicitud.
4.1 Obras en inmuebles catalogados por el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera, por concurrir circunstancias histórico-artísticas o culturales.
a Obras de rehabilitación o reforma de viviendas unifamiliares:
Catalogación
% de bonificación
A

95

B

95

C

75

D

50

b Obras de rehabilitación y reforma de edificios completos para usos turísticos de alojamiento, restauración o museísticos:
Catalogación
% de bonificación
A

95

B

95

C

75

D

50

c Obras de adaptación de locales comerciales:
Catalogación
% de bonificación
A

95

B

75

C

50

D

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Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 23/7/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

CountrySpain

Date23/07/2019

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First edition02/11/1999

Last issue30/11/2022

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