Boletin Oficial de la Provincia de Jaén del 20/7/2020
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jaén
Número 137
Lunes, 20 de julio de 2020
Pág. 8716
7,948,34 €
correspondientes a las retribuciones adeudadas a la fecha del despido, incluido el interés por mora.
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO € CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE €
III.- Se condena al FGS a estar y pasar por las anteriores declaraciones de condena a la empresa demandada.
SEGUNDO.- Dicha
resolución judicial es firme.
Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de incidente de no readmisión así como por el abono de las cantidades objeto de condena, toda vez que por la demandada no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia.
TERCERO.-
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PRIMERO.-
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevarán a efecto todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del art.237 de la LOPJ.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 y ss. de la Ley de Jurisdicción Social cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, dictándose por el Juez competente auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y, seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente, citando de comparecencia a los interesados. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial , manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
TERCERO.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 551 y 545 de la LEC concurriendo los presupuestos y requisitos procesales se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, correspondiendo al secretario judicial la adopción de medidas para su efectividad.
CUARTO.-
QUINTO.-
La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y