Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/6/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 8 de junio de 2020

BOLETIN OFICIAL

requiere el acompañamiento y control de la autoridad municipal y/o comunal, según el caso;
Que en dicho sentido la habilitación del servicio de transporte público interurbano de pasajeros está condicionada al cumplimiento de los requisitos de índole sanitaria establecidos en el artículo 3 del DNU Nº 459/20 y a las normas y recomendaciones emanadas de la autoridad sanitaria provincial mediante la emisión de protocolos sanitarios y a la comunicación constante de la información pertinente;
Que los municipios y las comunas ejercen el poder de policía local en materia de habilitaciones comerciales, salud pública, seguridad e higiene en puestos terminales y paradas de transporte público de pasajeros de acuerdo al Art. 240 Inc. 21 de la Constitución Provincial, lo que convierte a los gobiernos locales en idóneos para concretar los actos de controles necesarios al efecto;
Que el Comité de Organización de Emergencia de Salud COES
podrá suspender la habilitación si ello comprometiera la salud pública;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 128º de la Constitución Nacional y 176º de la Constitución Provincial a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 y las facultades delegadas por el Art. 3º del DNU Nº 459/20 y el Art. 174
de la Constitución Provincial;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1: Autorízase el desarrollo en todo el ámbito de la provincia del servicio de transporte público interurbano de pasajeros de conformidad a lo manifestado en los considerandos del presente.Art. 2º: Dispónese que la autorización de los servicios estará limitada para el uso exclusivo de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio o que deban acompañar a familiares o personas allegadas por razones de salud.Art. 3º: Dispónese la aplicación del Protocolo que se adjunta en Anexo y es parte del presente acto administrativo.Art. 4º: Facúltese al Comité Organización de Emergencia de Salud a suspender la habilitación del servicio por acto debidamente fundado en razones sanitarias.Art. 5º: Dispónese que, en carácter previo y consecuente aprobación, las empresas prestatarias del servicio de transporte público interurbano de pasajeros deberán informar a la Secretaría de Transporte de la Provincia los horarios de los servicios y frecuencias que dispondrán en el marco de la emergencia sanitaria, procurando a los usuarios, la disponibilidad de todas las líneas o rutas.
Art. 6º: Dispónese que el control del cumplimiento de los protocolos sanitarios en puestos terminales y paradas, será ejercido por la autoridad habilitante municipal o comunal.Art. 7º: Determínese la vigencia del presente a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.Art. 8º: El presente decreto será refrendado por las señoras Ministras Secretarias de Estado de Gobierno y Justicia; de Salud y por los señores Ministros Secretarios de Estado de Producción y Planeamiento, Infraestructura y Servicios.Art. 9º: Regístrese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero Sonia M. Velázquez Ricardo M. Richard Juan J. Bahillo
DECRETO Nº 786 GOB
AUTORIZANDO REUNIONES FAMILIARES
Paraná, 5 de junio de 2020
VISTO:
Los Decretos de Necesidad y Urgencia N 297/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional, el Decreto N 603/20
MGJ del Poder Ejecutivo Provincial, el Art. 240 Inc. 21 ptos. b y c de la Constitución Provincial y la Ley Provincial N 10.027 Art. 11 Inc.
c ptos. 1, 2 y 5; y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo primero del Decreto de Necesidad y Urgencia N493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive la vigencia del DNU N 297/20 prorrogado por los DNU N 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20;
Que las medidas adoptadas desde el Gobierno Provincial en coordinación con el Nacional fueron determinantes a la hora de evitar la propagación del nuevo coronavirus;
Que en lo atinente a la restricción de la libertad ambulatoria cabe resaltar que esta se promueve a fin de preservar el orden público, en el marco del bien jurídico preferentemente tutelado como lo es el derecho colectivo a la salud pública;
Que esta restricción de carácter temporario, resulta claramente
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necesaria, razonable y proporcionada en relación a la amenaza y riesgo sanitario que se encuentra el país;
Que no obstante ello, el Poder Ejecutivo Nacional a través de los DNU Nº 408/20 y 459/20, delegó a los Gobernadores de Provincias la facultad de decidir excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;
Que en este sentido desde este Poder Ejecutivo se ha ejercido esta prerrogativa adoptando y disponiendo las medidas necesarias a fin de exceptuar del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular al personal afectado a distintos rubros comerciales, industriales, productivos y de servicios, ello en coordinación con las autoridades locales municipales o comunales;
Que por Decreto Nº 665/20 GOB se autorizó en todo el territorio de la Provincia las salidas de esparcimiento establecidas en el artículo 8vo. del Decreto de Necesidad y Urgencia Nacional N
408/20, previa adhesión de la autoridad municipal correspondiente;
Que por Decreto Nº 736/20 GOB se autorizó el desarrollo de las actividades físicas y/o deportivas individuales, conforme se detalla en la norma precitada;
Que ello genera beneficios saludables tanto en lo físico como en la psiquis de los ciudadanos, máxime en el escenario particular que hoy padece el mundo como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19;
Que en adición a lo expresado es intención de este Poder ejecutivo efectivizar el derecho de todo habitante a mantener vínculos afectivos, asumiendo el Estado un rol activo tendiente a promover la protección de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento conforme lo previsto en el Art. 18 de la Constitución Provincial;
Que en este sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 17º de Protección a la Familia determinó que ella es el elemento natural fundamental de la sociedad y debe ser protegida por ésta y por el Estado;
Que habiéndose efectuado un análisis científico de la situación sanitaria y epidemiológica por parte de nuestra máxima autoridad sanitaria jurisdiccional COES Comité de Organización de Emergencia de Salud se efectuaron ante la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación las acciones pertinentes a los fines de exceptuar del aislamiento social, preventivo y obligatorio de conformidad a lo establecido en el Art. 2º del DNU Nº 355/20 PENa los ciudadanos que tengan por objeto asistir a reuniones familiares de hasta un máximo de 10 personas, siempre que éstas residan en el mismo centro urbano poblacional;
Que cabe resaltar que a la fecha del presente en la provincia no se registran casos de transmisión comunitaria del COVID-19 y se cumplen con los parámetros epidemiológicos y sanitarios exigidos en los Arts. 3º de los DNU 408/20 y 459/20 con lo cual estarían dadas las condiciones para habilitar las reuniones familiares lo cual morigeraría los efectos adversos que pudiera tener el aislamiento social, preventivo y obligatorio en la salud psíquica y emocional de las personas siendo oportuno en esta instancia mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley Nacional Nº 23.313 el cual cuenta con rango constitucional, en su Art. 12º establece Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental;
Que no obstante ello, a fin de minimizar la posibilidad de circulación del nuevo coronavirus, las reuniones familiares se podrán llevar a cabo los días viernes, sábados, domingos y feriados, debiendo los Municipios o Comunas determinar, en el ámbito de sus jurisdicciones, los horarios en que dichos encuentros deberán concretarse;
Que las medidas a adoptar exigen un nivel de control localizado, atento que se trata de garantizar el cumplimiento estricto de protocolos sanitarios en los lugares donde se ejecutan las actividades antes mencionadas siendo los municipios y las comunas quienes ejercen el poder de policía en materia salud pública, seguridad e higiene de acuerdo a lo que dispone el Art. 240 Inc. 21 de la Constitución Provincial;
Que por lo expresado las actividades que por este decreto se autorizan tienen carácter restrictivo y requieren la habilitación concomitante de la autoridad municipal y/o comunal, según el caso;
Que dichas habilitaciones están condicionadas al cumplimento de los requisitos de índole sanitaria establecidos y a las normas y recomendaciones emanadas de la autoridad sanitaria provincial

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/6/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date08/06/2020

Page count14

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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