Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/6/2020

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BOLETIN OFICIAL

lugar al requerimiento de los agentes, salvo mejor y mas elevado criterio de la superioridad; y Que vuelven las actuaciones a la Dirección General de Recursos Humanos, quien remite las presentes a Fiscalía de Estado, a fin de que se expida sobre el particuiar, teniendo en cuenta que es dicho Organismo quien ha llevado la estrategia judicial en situaciones como la presente; y Que Fiscalía de Estado dictamina que, dado que los reclamantes peticionan que el Decreto N 3.582/17 GOB, de fecha 3 de noviembre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 8
de noviembre de 2017, les sea aplicado para la liquidación del adicional, otrora instituido en su favor por el Decreto Nº 4.771/03
SEPG, debiendo recordar que aquel decreto prevé en su Artículo 1;
Mantiénese como base de cálculo del adicional previsto en el Decreto N449/00 SGG y decretos que extendieron su aplicación y alcance utilizando la misma base de cálculo, el sueldo básico del cargo nivel 36 previsto en la Ley Nº 8.620 y decretos reglamentarios; y en su Artículo 2; Ratifíquese lo actuado a través de las Direcciones de Administración Jurisdiccionales y apruébense las liquidaciones efectuadas del adicional especial instituido por el Decreto Nº 499/00 SGG
y decretos accesorios y ampliatorios del mismo a todos los agentes incluidos en sus alcances; y Que por ello resulta pertinente y aún necesario explicitar que mediante el mencionado decreto, el Poder Ejecutivo Provincial ha brindado una solución frente a una serie de divergencias, disparidad de criterios y, ciertamente, controversias generadoras de reclamos y aún litigios, que hallaron origen en la supresión de un determinado cargo testigo adoptado para la liquidación de determinados emolumentos, análogos por su naturaleza discrecional al instituido por el Decreto N 4.771/03 SEPG, conforme las previsiones de sus decretos de creación; y Que en efecto, el cargo referido es el de Secretario General de la Gobernación, no siendo necesario en esta oportunidad ni tampoco pertinente efectuar un racconto o una reseña completa ni exhaustiva de las diversas vicisitudes vinculadas a los cambios de nominación y posterior supresión del citado cargo y por otra parte, válido es remitir a la lectura de la motivación del Decreto N 3.582/17 GOB, puesto que ella contiene la expresión -debida y suficientede aquellos antecedentes; y Que ahora bien, al afirmar que las previsiones del Decreto N
3.582/17 GOB les son aplicables, los reclamantes incurren en un error, el que emerge en grado evidente al considerar que el Artículo 1 del Decreto N 3.582 reza: Mantiénese como base de cálculo del adicional previsto en el Decreto N 449/00 SGG y decretos que extendieron su aplicación y alcance utilizando la misma base de cálculo,el sueldo básico del Cargo Nivel 36 previsto en la Ley Nº 8.620 y decretos reglamentarios; y Que debe entonces advertirse que el Artículo 1 del Decreto Nº 449/00 SGG prevé: Establécese a partir del 1 de Enero de 2000
para el personal de planta permanente que desempeña sus funciones en la Dirección General de Información Pública, Dirección de Ceremonial, Dirección de Despacho de la Gobernación, Dirección de Comunicaciones y Dirección de la Imprenta Oficial, una bonificación especial de carácter remunerativo no bonificable consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente al sueldo básico del Señor Secretario General de la Gobernación según planilla anexa; y Que por otra parte, al Artículo 1 del Decreto Nº 4.771/03 SEPG
expresa: Establécese para el personal que no percibe viáticos y que desempeña funciones en el Departamento Despacho y Departamento Legal de la Secretaría de Estado de la Producción y de la Dirección de Administración de la misma, una bonificación especial a partir del 1 de abril del 2003, consistente en una suma mensual resultante de aplicar un coeficiente según planilla anexa sobre el sueldo básico de la remuneración del Señor Secretario de Estado de la Producción, de conformidad con lo expresado en el considerando del presente; y Que, es decir que el Artículo 1 del Decreto Nº 4.771/03 SEPG
prevé, como base de cálculo para el adicional que instituye a favor de los hoy reclamantes, una base distinta de la que prevé el Decreto N 449/00 SGG y cuya posterior supresión motivara finalmente el dictado del Decreto Nº 3.582/17 GOB; y Que por ello, como se consigna en el Informe N 442 SP-MP, de las presentes el Decreto N 3.582/17 GOB no ha sido aplicado a la situación de los reclamantes o, en términos más precisos, no ha sido aplicado para la liquidación de los haberes mensuales de los siete reclamantes en las presentes actuaciones, habiéndose, si mantenido la modalidad liquidatoria del adicional instituido por el Decreto Nº 4.771/03 SEPG; y Que asimismo, cabe señalar que, de haberse estimado procedente la pretensión de los reclamantes de subsunción de sus casos en la previsión del Artículo 1 del citado Decreto N 3.582/17 GOB, lo cierto
Paraná, lunes 1 de junio de 2020

es que, aún ese caso, hubiera debido desestimarse por improcedente la pretensión de reconocimiento de diferencias retroactivas, puesto que lo establecido en el Artículo 1 de ese decreto no constituyó una modificación de la base de cálculo adoptada originariamente, sino sencillamente la ratificación de la voluntad estatal de mantener dicha base de cálculo originaria, por lo que ningún efecto podría tener ni siquiera para los beneficiarios directos del adicional establecido por el Decreto Nº 499/00 SGG; y Que por lo hasta aquí expresado, prima facie, en la convicción de que la situación de los reclamantes no se encuentra comprendida en los alcances del Decreto Nº 3.582/17 GOB, no cabría sino propiciar la desestimación del reclamo examinado; y Que no obstante ello, aún cuando los reclamantes peticionan que el adicional instituido por el Decreto N 4.771/03 SEPG. les sea liquidado adoptando como base de cálculo el Código de Cargo 36, por aplicación a su particular situación de las previsiones del Decreto N 3.582/17 GOB, no escapa al entendimiento de esta Fiscalía de Estado, que la pretensión sustancial es la de revisión de la modalidad liquidatoria de aquel emolumento con efectos ex nunc y por el período retroactivo no prescripto computado desde la fecha del reclamo, solicitando que ese adicional les sea liquidado tomando una base de cálculo distinta de la que se adoptó durante ese período y continua aplicándose en el presente; y Que en cuanto a ello corresponde recordar que la base de cálculo originaria del emolumento instituido por el Decreto Nº 4.771/03 SEPG, era el del Cargo del Secretario de Estado de la Producción, correspondiente al nivel 36 del nomenclador de cargos fuera de escalafón, más, la aplicación sucesiva del Decreto N 105/04 MEOSP, y sus ulteriores determinó que el adicional de referencia fuera liquidado conforme el marco o esquema salarial establecidos por estos últimos decretos y, consecuentemente, aquella base de cálculo que originariamente instituyó el Decreto N 4.771/03 SEPG fue modificada y rebajada al nivel 40, correspondiente al cargo de Director; y Que en efecto, al haber sido dictado el Decreto Nº 4.771 SEPG
de institución del adicional de referencia en el año 2003, una vez que entró en vigencia el Decreto Nº 105/04 MEOSP, la modalidad liquidatoria de aquel emolumento se ajustó a lo previsto en el Artículo 2 de ese último acto y que reza: Dispónese, a partir del 1 de enero de 2004, que para la totalidad de los adicionales y/o bonificaciones especiales otorgados durante el año 2002 y 2003, la base de cálculo de los mismos será el 70 % del sueldo básico del Sub-Director previsto en la Ley Nº 8.620 y su reglamentación o del previsto originalmente si el sueldo básico considerado fuere menor y que así como a las previsiones de sus modificatorios ulteriores y consecuentemente el mentado adicional se liquidó conforme una base de cálculo nueva, correspondiente al nivel 40, válido es recordar que el Decreto Nº 2.997/04 MGJEOSP, establece en su Artículo 1; Dispónese a partir del 1 de julio de 2004
que, para la totalidad de los adicionales y/o bonificaciones especiales otorgadas durante los años 2002 y 2003, la base de cálculo de los mismos será el 100% del sueldo básico del cargo de Director, previsto en la Ley N 8.620-y su reglamentación o del previsto originalmente si el sueldo básico considerado fuera menor; y Que sentado ello y considerando que la pretensión sustancial de los reclamantes apunta a la readecuación de la modalidad liquidatoria del adicional de referencia en función de la base de cálculo equivalente a la prevista originalmente en el acto de implementación de dicha bonificación, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N 1, con asiento en esta ciudad de Paraná, al emitir sentencia en un caso que presenta analogía con el de los reclamantes, puesto que es dable avisorar que ante una decisión administrativa desestimatoria de este reclamo y la judicialización del mismo, posiblemente sera de aplicación el mismo criterio que el adoptado para el caso que se referirá, derivando en una decisión favorable a la pretensión actoral; y Que en efecto, mediante sentencia - hoy firme - fechada 5 de septiembre de 2017, recaída en los autos Aguirre, María Emilia y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa - Expte. Nº 3.401/S, esa Excma. Cámara hizo lugar a la demanda con relación a todos los actores en esa causa que a su vez habían accionado en los autos caratulados Alegre y con respecto a todos los actores que fueron parte del acuerdo transaccional homologado judicialmente, celebrado en autos caratulados Almeida; ello así, en el entendimiento de que la cosa juzgada emanada de esas sentencias una, sobre el fondo del asuntos y la otra, como homologatoria del acuerdo transaccional celebrado permitía ubicarlos como beneficiarios de adicionales otorgados antes del año 2002, y en consecuencia, procede la readecuación

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/6/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date01/06/2020

Page count14

Edition count4753

First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

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