Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2020

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

12

BOLETIN OFICIAL

Que, a requerimiento de la autoridad jerárquica del organismo previsional tomó intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia quien informó que:
Efectivamente las tareas actualmente desempeñadas por el personal que ocupa el cargo de Oficial de Primera son equivalentes a las otrora desempeñadas por quienes ocupaban los cargos de Oficial de Segunda y Oficial de Tercera, ello responde a que por Decreto Nº 042/15 CD del 136º Período Legislativo a partir del 20 de noviembre de 2015 se eliminaron del escalafón legislativo los cargos de Oficial de Segunda y Tercera, disponiéndose su automático ascenso al cargo de Oficial de Primera, de todos aquellos agentes de la planta permanente que revestía en los cargos suprimidos; y Que, al tomar intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, fundándose en la existencia de una rejerarquización de los cargos ostentados por el señor Figueroa, emitió su opinión favorable a la petición efectuada, aconsejando hacer lugar al reclamo formulado y abonar el mismo a partir del 08
de mayo de 2016, por aplicación del plazo bienal dispuesto en el artículo 26 de la Ley N 9428; y Que, contrario a ello, se dictó la Resolución N 4209/19 CJPER que desestimó el reclamo efectuado, entendiendo que el interesado pretendía un ascenso en pasividad, siendo que al momento del alta del beneficio y una vez determinado su haber jubilatorio solo es posible la actualización del mismo según lo que el artículo 71 de la Ley Nº 8732 dispone; y Que, contra la Resolución N4209/19 CJPER el señor Julio Ernesto Figueroa interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, por el cual manifestó que su haber debía liquidarse según los cargos existentes y no en base a aquellos inexistentes, aplicándose así el Decreto Nº 042/15 HCD; y Que, ante ello, tomó intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, quien en su dictamen de competencia, reiteró su opinión favorable a la recepción del reclamo; y Que, al tomar intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y al evaluar la concreta pretensión del actor, estimó pertinente recordar no sólo el caso Borches, sino todos aquellos donde el Superior Tribunal de Justicia Provincial entendió que no podía haber recategorizaciones en pasividad estableciendo una serie de requisitos de ineludible cumplimiento para que prosperara la acción, tales como; Sánchez de Yuri Rosa, Reula Ernesto, Báez Paulino y otros, donde se sentó claramente esta base o precedente administrativo; y Que, correlativamente, en el citado caso Borches José Asdrúbal c/
Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Decreto Nº 851/87 y Resolución Nº 1849/86", se dispuso; Si la propia administración produce una jerarquización del cargo o función mediante la jerarquización correspondiente, quien ejerce dicho cargo debe en caso de continuidad en el mismo ser promovido a la categoría o nivel respectivo, debiendo mediar para ello un acto expreso de quien produce la jerarquización, por cuanto en el ámbito de la administración pública, y escalafón general del personal es por categoría y no por cargo". Es decir, que tales requisitos se refieren a la necesaria existencia de una norma jurídica que expresamente determine la equivalencia de funciones y remuneraciones entre el cargo desempeñado por el interesado al momento de obtener su jubilación y la pretendida actualización; Y
Que, para dilucidar dicha cuestión, el área legal del organismo laboral citado entendió que era preciso diferenciar el concepto de Haber Base tomado para realizar la liquidación del beneficio previsional correspondiente, de un principio fundamental en materia de Seguridad Social, siendo éste la Razonable Proporcionalidad, la cual se asegura a través de la Movilidad Jubilatoria; y Que, para lograr tal cometido, se citaron ciertos antecedentes jurisprudenciales en los cuales esta temática fue resuelta por nuestros juzgados; así en el caso Retamozo María Luisa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Contencioso Administrativa 16 de septiembre de 2015, los señores Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N 1 de la ciudad de Paraná, entre otros argumentos, manifestaron: El sistema comprende a todos los empleados del estado, sin distinción de situación de revista; a los que suma a sus herederos que determine la ley; indicándole al Poder Legislativo que la ley jubilatoria a sancionar deberá tener en cuenta: la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio y la edad de los beneficiarios La proporcionalidad -entendida como la correspondencia entre el haber de actividad y el de pasividadse mide en dos momentos. Al determinar el beneficio jubilatorio de que se trate -Arts.
63, 67, 69, de la Ley 8732 BO 23 de agosto de 1993- y a lo largo de la vigencia de la relación jubilatoria -Art. 71 de la Ley 8732"; y Que, el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social resaltó la base jubilatoria para el cálculo del haber jubilatorio se determina considerando el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas por el interesado durante los últi-

Paraná, lunes 30 de marzo de 2020

mos diez 10 años, inmediatamente anteriores al momento del cese de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N 8732. Sin embargo, por un lado se encuentra el haber base, el cual se deduce del/los cargo/s ostentado/s en actividad durante los últimos diez 10 años para la liquidación del haber previsional pero, por otro lado, éste queda sujeto a cualquier variación que el propio cargo pudiera sufrir; y Que, asimismo, se destacó que a fin de asegurar la razonable proporcionalidad y la movilidad jubilatoria, resulta necesario mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, ya que lo mismo es consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, lo cual se logra a través de un correcto cálculo del haber inicial y de la correcta movilidad jubilatoria posterior; y Que, en tal sentido, recayó sentencia en la causa caratulada:
Britos, Lila Delfina Aurelia c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones de Entre Ríos s/ Contencioso Administrativo, Expediente Nº 189/CU, 31 de julio de 2013 en la cual la Excma. Cámara dispuso: Ha quedado acreditado, en consecuencia, que la actora, de haber continuado en actividad habría sido encuadrada en la normativa invocada no cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirida conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad, y sobre base se otorgó el beneficio previsional, queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, a la accionante la habrían encasillado incluso tuvo principio de ejecución en la normativa aquí invocada como generadora de derechos subjetivos que como vemos, corresponde reconocer; y Que, el área legal del organismo laboral sostuvo que el cargo base tenido en cuenta para calcular el haber de un beneficio previsional era posible de sufrir las contingencias que dicho cargo sufra, de este modo se respeta el principio de movilidad jubilatoria de raigambre constitucional, el cual expresamente se reconoce en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que en su párrafo pertinente dispone: El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable, En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna; y Que, tal principio también se encuentra reconocido en nuestra Constitución Provincial, en el artículo 41: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales; y Que, asimismo, la Ley N 8732, en el Capítulo XXVI Del reajuste de los beneficios, artículo 71º, respecto a la proporcionalidad y movilidad referida reza: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad. Los reajustes que deban realizarse serán liquidados a partir de la fecha en que se liquide al personal en actividad y se abonarán dentro de los sesenta 60 días. Si el aumento fuera selectivo, a los agentes pasivos les corresponderá en cada caso un porcentaje promedio del aplicado al escalafón al que perteneció el agente al momento de acceder al beneficio jubilatorio, o el que corresponda, al cargo que ocupó el agente si éste al momento de jubilarse se desempeñaba en un puesto no escalafonado; y Que, en el caso de marras, existen actos expresos por parte de la Administración que dan cuenta que hubo una jerarquización de la estructura orgánica de la Honorable Cámara de Diputados surgiendo ello con claridad del mencionado Decreto N 042/15 HCD del 136
Período Legislativo, el cual en forma manifiesta e indubitable en su artículo 2 estableció la invocada jerarquización, funcional y remunerativa de los cargos que desempeñara el ex agente Figueroa cuando se encontraba en actividad. De este modo, al existir un acto expreso de la Administración por medio del que expresamente se estableció una extinción y posterior jerarquización automática de los cargos o funciones Oficial de Segunda y de Tercera, que el ex agente Julio Ernesto Figueroa, desempeñara en actividad los que fueron considerados para el cálculo de su haber jubilatorio, el Departamen-

About this edition

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date30/03/2020

Page count14

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2020>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031