Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/12/2018

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apelación jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3.655/09 CJPER; y Que, ante ello, señaló que dicha resolución desestimó la pretensión de reajuste diferencia entre la clase vial X y XI articulada por el señor Salas con fundamento en lo dispuesto por las Resoluciones Nos. 653/92, 954/92 y 375/05 de la DPV; y Que aquel decreto fue debidamente notificado al recurrente en fecha 2 de mayo de 2011, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos se encuentra firme y consentido por el recurrente; y Que, atento a la consideración expuesta en el párrafo precedente, la Fiscalía de Estado señaló que el artículo 49º de la Ley Nº 7.060
estipula que: Los asuntos resueltos con carácter definitivo y cuya resolución final esté firme, no podrán ser removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias, testimonios, certificados o desglose.
Los expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite; y Que, sin perjuicio de lo expuesto, y atento que a fojas 172 el señor secretario coordinador administrativo de la Dirección Provincial de Vialidad, en respuesta al informe solicitado por ella mediante Dictamen Nº 679/16, indicó que en virtud de la Resolución Nº 428/10, que homologa la resolución de la Comisión Paritaria Provincial Nº 001/10 el cargo que desempeñaba el recurrente antes de su cese como oficial especializado 8" fue rejerarquizado a la clase Vial XII, es que la Fiscalía de Estado estimó pertinente destacar que ya ha emitido opinión acerca de reajustes previsionales con fundamento en la jerarquización del cargo desempeñado en actividad, en casos anteriores asimilables al que tramita en marras, a través entre otros del Dictamen Nº 392/17 F.E., a cuyos términos en todo lo que resulte pertinente por razones de economía en el procedimiento, da por reproducidos en esta instancia; y Que, mediante el mencionado Dictamen Nº 392/17 F.E. la Fiscalía de Estado se expidió manifestando que el sistema jubilatorio de reparto solidario entrerriano se estructura sobre la base de dos conceptos jurídicos: la proporcionalidad y la movilidad; y Que, en relación al prealudido principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal local en los autos: Alzugaray de Martínez
sentencia del 4 de diciembre de 1996; Ramírez sentencia del 17 de abril de 1998, Morón, Manuel sentencia del 22 de marzo de 2000 entre otros, ha puesto de manifiesto que: está referido a la consideración de los aportes producidos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios y por principio no puede abarcar las eventualidades que se constaten por razones personales en los funcionarios activos una vez ingresado el agente a la situación de pasividad, ni mucho menos convalidar todos los ascensos que reciban aquellos en el escalafón, trasladándolos sin ningún tipo de exigencia a los jubilados, tal como si éstos siguieran en la carrera administrativa, siendo que la misma cesa por naturaleza con el retiro previsional. Esto es, la mayor jerarquía que pudiera reconocerse a determinados empleados no corresponde extenderla automáticamente a quienes fueron sus antecesores en el cargo y son en la actualidad pasivos, porque el sistema exige para su subsistencia normal, mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a posteriori dado que ello afectaría el status
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jubilatorio y sus posibilidades de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante"; y Que, en este orden, la Constitución Entrerriana proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio, la edad de los beneficiarios y los aportes de los empleadores estatales. En este sentido el artículo 41º de la C.P. dispone que: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos Ley Nº 8.732, previó un sistema de fondo común financiado por tres 3 fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12º incisos b y c y artículo 14º y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que .. la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario c o m o c o n s e c u e n c i a d e s u l a b o r fa llo s:
289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros; y Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: Elliff, Alberto José c/ANSES
s/Reajustes varios sentencia del 11 de agosto de 2009 puso claramente de manifiesto que: el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad f a l lo s : 2 7 9 : 3 8 9 ; 3 0 0 : 8 4 ; 3 0 5 : 2 1 2 6; 32 8:
1602; y Que es así que las prestaciones que brinda el sistema previsional tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo. Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que, por otra parte y como se expresara con anterioridad el haber jubilatorio es móvil artículo 14º bis de la Constitución Nacional, la razón de ser de la movilidad no es otra que acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa, siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser fallos 295:694; 300:194; y Que es así que en el orden local, y a diferencia del régimen nacional que optó por una
Paraná, martes 4 de diciembre de 2018
fórmula matemática general y única Ley Nº 24.241 artículo 32º - según modificación Ley Nº 26.417 para garantizar la movilidad jubilatoria, la Ley Nº 8.732 en el capítulo XXVI - Del reajuste de los beneficios, artículo 71º dispuso: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad; y Que, al respecto, en el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1
en autos: Aguirre, Orlando Salvador c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/Contencioso administrativo Expediente Nº 3.679/S sentencia del 10 de diciembre de 2015 se dijo: A la hora de distribuir beneficios, la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad, sumada a los aumentos que dispone el Ejecutivo para los escalafones fuera de negociación. Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9.624 B.O. 19.1.05 para el escalafón docente, 9.755 B.O. 10.1.07 para el Escalafón General, 8.186 para el Escalafón Vial B.O.
6.2.89, negocian incrementos salariales que repercuten en la masa salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva comprensivos del resto de los estatutos del empleo público, por ejemplo en el escalafón seguridad, son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso, el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y Que, sentado lo precedente, la Fiscalía de Estado expresó que un primer abordaje del reclamo del requirente impone analizar, con precisión, si la movilidad jubilatoria artículo 71º de la Ley Nº 8.732 comprende necesariamente la repercusión en la planta pasiva de todo incremento salarial, operado en la planta activa, sea cual fuere la causa u origen de la decisión administrativa que asilo dispone; y Que, al respecto, el artículo 71º de la Ley Nº 8.732, que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla, eligió reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas de incrementos salariales a secas; sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o escalafonamientos" o recategorizaciones con impacto ascendente en el salario y mantenimiento de funciones producidos en la planta activa como causa de reajuste jubilatorio, en la medida en que no los prevé positivamente junto a los incrementos salariales propiamente dichos. Por lo expuesto, se infiere que una recategorización funcional ascendente en la planta activa en ejercicio de las facultades de organización y dirección propias de la Administración produce un aumento salarial; lo que no significa que se encuentre en relación causal directa o adecuada, jurídicamente, para aumentar el haber jubilatorio de aquel que, en actividad desempeñó las mismas o análogas funciones; y Que, la decisión adoptada en sede administrativa referenciada en el informe del señor secretario coordinador Administrativo de la DPV, no constituye un incremento general de salarios dispuesto para el personal en actividad sino que se trata de una reestructuración o reordenamiento del escalafón Vial al que

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/12/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date04/12/2018

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First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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