Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/08/2021 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

instrumentación directa y operativa -sin necesidad de previa intervención del ERSePpara todas las Prestadoras de la Provincia de Córdoba.
Que, asimismo, independientemente de la cantidad de habitantes del Municipio o Comuna de que se trate, en caso de existir pasivos impagos por energía consumida para uso público de la comunidad, cuya cancelación no superase el tope del diez por ciento 10%, los Prestadores del Servicio Eléctrico podrán efectuar el recálculo de la alícuota aplicable a fin de destinar el excedente resultante, luego del pago de las liquidaciones corrientes, a la cancelación de tales deudas, sin necesidad de autorización por parte de ERSeP.
Que no obstante las autorizaciones que se extiendan en cumplimiento de la Ley Nº 10545 y modificación introducida por la Ley Nº 10739, los Municipios y Comunas deberán comprometerse a poner el mayor esfuerzo en reducir el consumo de energía eléctrica destinada al uso público de la comunidad y consecuentemente las alícuotas aplicables a futuro.
IV. Que atento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución General ERSeP Nº 01/2001 modificada por Resolución General ERSeP Nº 06/2004, el Directorio del ERSeP dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se tratara de pautas de aplicación general atinentes a su funcionamiento y organización.
Voto del Vocal Facundo C. Cortes Que la cuestión a resolver se vincula con el artículo 1º inciso c de la Ley Nº 10.545, modificado por la Ley Nº 10.739, y la decisión de reglamentar su aplicación.

Que la sanción de la ley 10.545 reconoce como antecedente inmediato la Resolución General nro 10/2018 dictada por éste Ente Regulador de Servicios Públicos.
Que en ocasión del dictado de le mentada R.G. 10/2018, más precisamente en lo atinente a las tasas municipales y la actuación de agentes de percepción por parte de las prestatarias de servicios públicos, me expedí en los siguientes términos:
Que del análisis de la situación advertida precedentemente, resulta que las prestatarias del servicio eléctrico perciben en su condición de agentes de percepción y/o retención, tasas municipales o comunales, destinadas al financiamiento de otros servicios de uso público a cargo de los municipios, tales como el alumbrado o semaforización.
Que estas cargas tributarias toman como base imponible el consumo de energía eléctrica suministrada por las distribuidoras a las distintas categorías de usuarios.

Consecuencia de ello, tal como lo describimos en el acápite precedente, es la incorporación de otro importe en la factura ajeno a la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Que aun reconociendo que éste concepto adicional integrado a la factura puede distorsionar y complicar la verdadera comprensión por parte del usuario de lo que le corresponde abonar, lo cierto es que la decisión de designar agentes de percepción y/o retención constituye una facultad soberana y exclusiva de los estamentos de gobiernos con potestad tributaria, conforme la facultad y autonomía que les reconoce el artículo 30 inc., 1 de la ley 8102, artículo 186 inc 4 de la Constitución Provincial y artículos. 5 y 123 de la Constitución Nacional, de modo que la facultad regulatoria de éste Organismo no puede involucrarse ni tomar decisiones que interfieran en el ejercicio de tal autonomía.
Que en función de lo dicho, el suscripto entiende que avanzar o interferir en la aplicación del tributo a través de una división o separación de la base imponible, limitando la obligación de ente designado como agente de retención y/o percepción a determinado porcentaje -tal como lo pretende BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CVIII - TOMO DCLXXX - Nº 176
CORDOBA, R.A. VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

el voto de la mayoría-, importa una decisión que excede las facultades regulatoria de éste Organismo de control, violentando principios y garantías expresamente consagrados en la Constitución Provincial y Nacional.

No puede soslayarse que éste Organismo tiene facultades de contralor y regulación respecto de las prestatarias de servicios públicos provinciales, pero ello no la autoriza a disponer medidas regulatorias sobre decisiones soberanas de municipios y comunas.

Que, coherente con el criterio expuesto en aquella oportunidad, ratifico que la materia objeto de regulación escapa al ámbito de competencia del Ersep, pues se trata de materia de exclusiva competencia de los estados locales municipios y comunas, conforme el nivel de autonomía reconocido constitucionalmente. Consecuentemente, cualquier cortapisas al ejercicio de la autonomía tributaria local, importa lisa y llanamente desconocer aquella manda constitucional, en especial desde la reforma constitucional de 1994.
En efecto, el grado de autonomía para que el municipio pueda cumplir con sus fines, siempre fue y será resorte del derecho público local, y en ese orden la correcta inteligencia del artículo 5º de la Carta Magna así lo autorizaba; de modo que el actual artículo 123 de la Constitución Nacional ha venido entonces a consolidar con pautas claras y expresas que el Municipio integra la vida política del país y como tal debe contar con el grado de autonomía necesario para poder cumplir con sus fines, que no son otros que el bienestar de la comunidad que lo constituye y es su razón de ser.
Es con ese sentido que estimo indispensable y vital el respeto al principio de autonomía municipal entendida como un rasgo esencial del federalismo argentino. Por eso fue saludable y auspicioso que la Convención Nacional ratificara en la letra del artículo 123 el rumbo que habían tomado muchas provincias argentinas a partir de la sensata inteligencia que le asignaron al artículo 5º de la Carta Magna, en el sentido de que el régimen municipal importaba no sólo garantizar ese nivel de gobierno sino que éste debía contar con la autonomía necesaria para cumplir con sus fines. Es por lo dicho que entiendo que el límite y alcance de la potestad reglamentaria de los aspectos que hacen a esa autonomía art. 123 de la C.N se vinculan directamente con el cumplimiento de los fines del municipio. Insisto, es un atributo que se le reconoce a una comunidad natural fundada en la convivencia sobre la base de intereses comunes que llamamos municipio para que pueda cumplir y alcanzar sus fines. Cuando esa autonomía le sea negada o cercenada en modo tal que le impida cumplir con aquellos, deberá subsanarse con la intervención del Poder Judicial.

En consecuencia, aun cuando la restricción a la potestad tributaria municipal se haya instrumentado a través de una ley, en el caso la ley 10.545, modificada por la ley 10.739, entiendo que el reproche constitucional que le endilgue a la R.G. nro 10/2018, no se diluye ni desparece, pues advierto de manera nítida que aquella viene a invadir el ámbito de autonomía local, poniendo en riesgo el cumplimiento de los fines del estado local Ello así, pues el marco legal provincial y las resoluciones del Ersep, pretenden limitar una potestad tributaria, restringiendo la actuación del agente de percepción, pues le imponen un límite de actuación en tal carácter, atentando directamente contra la efectiva y eficiente recaudación de las tasas municipales.
Por lo expuesto, consecuente con el criterio expuesto en ocasión del dictado de la R.G. nro 10/2018, entiendo que no le corresponde al Ersep regular la ley 10.545, modificada por la ley 10.739, pues ambas avanzan inconstitucionalmente sobre la autonomía municipal.
Así voto.
Voto del Vocal Daniel A. Juez Que conforme al artículo 1ro inciso c de la Ley N 10545, modificado por la Ley N 10739, se introduce para los municipios y comunas de menos
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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/08/2021 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date28/08/2021

Page count16

Edition count4146

First edition01/02/2006

Last issue23/05/2024

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