Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 6/2/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán

intervención de la C.P.A. fueron dictados de conformidad a lo dispuesto en el Art.
43 de la Ley N 4537 de Procedimiento Administrativo, conteniendo los requisitos esenciales de los actos administrativos.
Que en consecuencia, dichos actos no adolecen de los vicios señalados en el artículo 48 del citado texto legal Ley 4537 que permitan declarar su nulidad y/o aconsejar en ésta instancia, una variación de criterio en lo que hace a la medida adoptada por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, que agravia al señor Figueroa, habida cuenta lo previsto en el Art. 68 de la Ley N 4537, que limita el control por vía de alzada, a la legalidad del acto.
Que no se advierte que lo dispuesto en el acto impugnado implique una alteración del régimen de empleo público, ni un daño patrimonial por una merma en sus haberes, como expresa el recurrente en sus agravios.
Que tampoco tiene entidad de causar el gravamen que alega, atento a que la prestación de servicios en el Sector ART dispuesta en el punto 1 de la Resolución de Intervención N 507/18 y no cuestionada por el agente es "en el horario normal de trabajo" conforme lo expresa en punto 2.
Que la decisión contenida en la Resolución citada, se fundamenta en razones estrictamente vinculadas a las necesidades de servicio, tal como lo expresa en su considerando -falta de personal médico especializado en Departamento A.R.T. que ocasiona demora en tareas que deben resolverse con carácter de urgencia.
Que en todo caso, si la prestación del servicio en el Departamento A.R.T. implica una complementación de la jornada mínima, se encuentra dentro del plexo de facultades normales de organización que posee el Ente Autárquico y encuadra dentro el ámbito de discrecionalidad, propia del ejercicio de la función administrativa.
Que el Ente tiene habilitación normativa para establecer un horario complementario a la jornada mínima o semanal.
Que cabe poner de relieve, que la Resolución N 845/18 de la C.P.A adjunta a fs.
25/26, desestima el Recurso del Sr. Figueroa porque se sustenta específicamente en la Resolución de Intervención N 258/10, por la cual se amplían los términos de la Resolución de Intervención N 1406/91 del 28/11/91 que en su punto 1.2.2 establece lo siguiente: "Complementación de la Jornada. El Horario mínimo establecido en el punto anterior es sin perjuicio de que deberá completar la jornada diaria y/o semanal en actividades funcionales para la Institución, fuera de la misma. Para los Profesionales Médicos este horario complementario de la jornada mínima diaria y/o semanal podrá cumplirse fuera o dentro de la Institución en función de las necesidades que demanden los Sectores específicos y de conformidad a las instrucciones que oportunamente imparta la superioridad".
Que en efecto la decisión adoptada por el Interventor de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, es una facultad que le es propia y está contenida en el Art. 15
inc f de la Ley N 5115, que dispone: "Establecer la organización funcional de la Caja Popular y dictar su reglamento interno, estatuto del personal y las normas administrativas y contables". Siendo el horario y la determinación de la jornada de trabajo de los agentes pertenecientes a la Caja Popular, una atribución exclusiva del Ente, no sujeta a revisión por la presente vía procedimental.
Que los informes, resoluciones y demás antecedentes invocados en sustento de los actos impugnados, no se encuentran desvirtuados por la impugnación deducida. Así del análisis del contenido del recurso, no surgen elementos ni se aportan prueba alguna, susceptible de motivar la revocación de los actos que se impugnan.
Que finalmente resta precisar que la jurisprudencia y doctrina citada por el recurrente, en la que justifica su reclamo de disminución de su jornada laboral, no se relaciona con la cuestión analizada en autos, refiriéndose a situaciones ajenas a la organización funcional del Ente autárquico.
Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs.
49/55, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa.
Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal N 0077 de fecha 10 de enero de 2020, adjunto a fs. 77/79 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 6/2/2024

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tucumán

CountryArgentina

Date06/02/2024

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Edition count4429

First edition14/12/2004

Last issue15/05/2024

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