Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 26/6/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Neuquén, 26 de Junio de 2014

LEYES DE LA PROVINCIA
LEY Nº 2915
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: El objeto de la presente Ley es fijar la escala de remuneraciones de la planta de personal del Poder Legislativo de la Provincia.
Artículo 2º: Fíjase para el personal del Poder Legislativo de la Provincia, la escala general de sueldos expresada en puntos multiplicadores del valor punto, la que como Anexo I forma parte de la presente Ley.
Artículo 3º: El importe correspondiente al valor punto se fija mediante Resolución de Presidencia, en acuerdo entre la Presidencia de la Honorable Legislatura y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos ANEL.
Artículo 4º: La dieta de los diputados se calcula adicionando el veintiocho con sesenta y seis centésimos por ciento 28,66% al valor asignado a la categoría SL del inciso B del Anexo I.
Artículo 5º: Las remuneraciones fijadas en el inciso B del Anexo I de la presente Ley no están sujetas a bonificaciones ni adicionales, excepto los correspondientes a zona desfavorable, asignaciones familiares, sueldo anual complementario y adicional por mayor responsabilidad.
La Presidencia de la Honorable Legislatura puede otorgar hasta un cuarenta por ciento 40%
de bonificación en concepto de mayor responsabilidad para el personal de la planta política.
Artículo 6º: Fíjase para el personal comprendido en el inciso A del Anexo I de la presente Ley, un adicional por Título que se otorga mensualmente y que se calcula multiplicando el valor punto, que se establece para la presente Ley, por el coeficiente que le corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Se considera título secundario aquel de Nivel Medio completo, otorgado por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente.
Se considera título de Nivel Superior o Universitario aquel expedido por universidades públicas o privadas o institutos de educación terciaria, reconocidos oficialmente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se considera título de nivel de posgrado, ya sea especialización, maestría o doctorado, aquel expedido por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente, para cuyo acceso se requiera el título universitario de grado reconocido oficialmente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Los títulos obtenidos en países extranjeros y que hayan sido revalidados reciben igual tratamiento.
Los coeficientes fijados en los incisos a y b se deben incrementar en quince centésimas 0,15 cuando se trate de los siguientes títulos:
Técnico/a Superior en Administración Pública, Licenciado/a en Administración Pública, Técnico/a Universitario/a en Gestión Parlamentaria, Licenciado/a en Gestión Parlamentaria, Técnico/a Universitario/a en Gestión de Políticas Públicas, Licenciado/a en Gestión de Políticas Públicas.
Se reconoce el mismo incremento a los títulos de nivel de posgrado susceptibles de aplicación específica en el puesto de trabajo.
No puede bonificarse más de un 1 título por empleo; se reconoce, en todos los casos, al que le corresponda un adicional mayor.
En ningún caso, los agentes perciben en concepto de adicional por título un valor inferior al que percibían al momento de la sanción de la presente Ley.
Artículo 7º: El personal comprendido en el inciso A del Anexo I de la presente Ley percibe,

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 26/6/2014

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

CountryArgentina

Date26/06/2014

Page count44

Edition count1313

First edition12/01/2001

Last issue14/05/2024

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