Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 11/1/2000

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 11 de enero de 2000
LEYES
LEY N 6.843
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
MUNICIPIO:
NATURALEZA, JURISDICCION, PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- AUTONOMIA: El Municipio tiene autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. Dicta su propia Carta Orgánica de conformidad a los principios democráticos y republicanos, de acuerdo a los preceptos de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, reafirmando y haciendo propios los derechos y garantías en ellas contenidos.
Es independiente de todo otro poder en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, las que no podrán ser limitadas por Ley ni autoridad alguna.ARTICULO 2.- ALCANCE: En ejercicio de su autonomía, el Municipio está facultado para elegir a sus propias autoridades; para disponer de sus bienes y recursos para el cumplimiento de sus fines propios; para la organización y administración de sus servicios locales, y para realizar todas las acciones que resulten necesarias en orden a establecer un Gobierno Municipal que actúe como factor de descentralización del poder y propulsor del desarrollo de la Región y de la Provincia.ARTICULO 3.- JURISDICCION: La Jurisdicción Municipal se ejerce en todo el territorio que, con arreglo a la Constitución de la Provincia y las Leyes, le corresponda a cada uno de los Departamentos que componen la Provincia.ARTICULO 4.- REPRESENTATIVIDAD: Las Autoridades Municipales se elegirán por el pueblo de cada Departamento en sufragio libre, universal, secreto y obligatorio.
El pueblo participa, asimismo, de la gestión de gobierno a través de la iniciativa popular, consulta popular, revocatoria y audiencias públicas.ARTICULO 5.- INTEGRACION REGIONAL: La integración establecida en el Artículo 157 de la Constitución Provincial implica para los Municipios que las políticas de desarrollo económico y social y, por ende la gestión de gobierno ante las Autoridades Provinciales y/o Nacionales, deben instituirse con criterio regional, en forma armónica, promoviendo el progreso equitativo de cada Departamento que integra la Región, y con la participación de representantes de todos estos Departamentos.
Las Autoridades Provinciales no podrán canalizar proyectos ni autorizar acción de gobierno alguna por parte del Estado Provincial sin que se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.ARTICULO 6.- SEDE DE GOBIERNO: El Gobierno Municipal tiene su asiento en cada una de las cabeceras del Departamento respectivo.-

BOLETIN OFICIAL

Pág. 3

ARTICULO 7.- DEMANDAS CONTRA EL
MUNICIPIO: El Municipio y sus entidades descentralizadas pueden ser demandados sin necesidad de autorización previa, pero no se trabará embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir con sus fines o servicios públicos.
Podrá hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Municipio o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los 90 noventa días posteriores a que la misma quede firme. El Concejo Deliberante deberá autorizar los créditos necesarios para cumplir con la sentencia.ARTICULO
8.GESTION
INTERJURISDICCIONAL: Los Municipios que integran la Región podrán celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones con otras Regiones, Provincias o con la Nación u otros países en el ámbito de sus intereses propios y en el marco de su competencia y atribuciones.ARTICULO
9.INTERVENCION
PROVINCIAL: En caso de que el Estado Provincial intervenga el Municipio, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 159 de la Constitución de la Provincia, los actos que sus representantes ejecutaren en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos para cumplir con los servicios ordinarios que preste el Municipio, con excepción de los que deriven del estado de necesidad. Serán válidos en el Departamento si se realizan de acuerdo con la presente Ley Orgánica Municipal Transitoria y las Ordenanzas Municipales en vigencia. La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención cesarán en sus funciones el día que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y otros adicionales del Interventor Municipal y demás funcionarios escalafonados o no, designados por la Intervención, serán abonados por la Provincia.ARTICULO 10.- REMUNERACIONES: Una Ordenanza establecerá, con arreglo a esta Ley, el régimen de remuneraciones para el Intendente, Viceintendente. Concejales, Juez de Faltas, Miembros del Tribunal de Cuentas y Fiscal Municipal, como así también de los funcionarios no escalafonados y personal escalafonado que dependan del Municipio, teniendo en cuenta el principio de que, a igual tarea corresponde igual remuneración.
El régimen de remuneraciones del Municipio a que hace referencia el párrafo anterior, no podrá superar presupuestariamente el total de cargos ni de suma dineraria global que por dicho concepto haya previsto el presupuesto municipal aprobado para cada Departamento para el corriente año por sus respectivos Concejos Deliberantes. Lo actuado en violación a este artículo será nulo de nulidad absoluta, y hará políticamente responsable a la Autoridad que haya intervenido.ARTICULO 11 .- ACUMULACION DE
EMPLEO: En ningún caso podrá acumularse en una misma persona, dos o más funciones o empleos rentados, ya sea Municipal, Provincial o Nacional, con excepción de la docencia en ejercicio, con las limitaciones que una Ordenanza deberá establecer en este último caso.
Excepcionalmente podrá contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado, cuando sus antecedentes técnicos o científicos así lo aconsejen para la función específica a desempeñar.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 11/1/2000

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date11/01/2000

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First edition02/01/1998

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