Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 24 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho artículo 9.
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos9, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú10, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá11; caso Ivcher Bronstein vs. Perú12. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos13.
3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc., es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta y que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a criterio de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
6. En efecto, en dichas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

3

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa el subrayado es nuestro.
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
1 2
3 4
5 6
7 8
9 10
11
12
13

Fojas 115 del expediente de segunda instancia.
Fojas 227 del expediente de primera instancia.
Fojas 30 del expediente de primera instancia.
Fojas 40 del expediente de primera instancia.
Expediente 01211-2020-0-2501-JR-CI-02.
Fojas 281.
Folio 297.
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.

W-2278785-33

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 356 /2024
EXP. N 04485-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JASSON EDUARDO NÚÑEZ SÁENZ, en representación de ENRIQUE PERALES HERNÁNDEZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jasson Eduardo Núñez Sáenz, abogado de don Enrique Perales Hernández y de don Hernán Rómulo Martínez Torres, contra la Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 20221, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2022, don Jasson Eduardo Núñez Sáenz, abogado de don Enrique Perales Hernández y don Hernán Rómulo Martínez Torres, interpone demanda

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date24/04/2024

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Dernière édition15/05/2024

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