Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

5. Y, en el artículo 18.2.2. del referido decreto supremo, en relación a la invalidez permanente total, señala en su primer párrafo que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la remuneración mensual al asegurado que quedará disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.
Y, en su segundo párrafo, establece que la pensión será, como mínimo, del 100% de la Remuneración Mensual, si como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, EL ASEGURADO
calificado en condición de Invalidez Total Permanente, quedara definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida.
6. En el presente caso, el accionante ha presentado el Certificado Médico 45-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz3, en el que se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, enfermedad intersticial difusa y bronquitis crónica con un menoscabo global de 82 %, sin adjuntar documento válido en el que se verifique que requiere indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida.
7. Por tanto, toda vez que el demandante presentaba un menoscabo global de 82 %, que le generaba invalidez permanente total, lo que corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por primer párrafo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, es que el monto de su pensión sea el equivalente al 70 % de su remuneración mensual.
8. De la Resolución 03315-2014-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 31 de marzo de 20144, se verifica que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual por presentar 82 % de menoscabo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por la suma de S/. 391.42, a partir del 11 de marzo de 2011. De ello se colige que el monto otorgado por la demandada ha sido efectuado de acuerdo con la Ley 26790 y su Reglamento.
9. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por la parte demandante, se debe desestimar la demanda.
10. Cabe puntualizar además que, con fecha 4 de enero de 2024, doña Raquel Valle Huamán de Román, en su calidad de hija, cumple con apersonarse como sucesora procesal del demandante fallecido don Marcelo Valle Orízano, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2022, por lo que adjunta la anotación de la inscripción de la Sucesión Intestada Definitiva en la Partida 153441S6, Asiento A00001, Zona Registral N IX, Sede Lima, Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP5 .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5

Fojas 19.
Fojas 92.
Foja 18.
Foja 4.
Cuaderno del TC

W-2278785-26

El Peruano Martes 23 de abril de 2024

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 368/2024
EXP. N 03707-2023-PC/TC
ICA
EVA SOLANGE HERNÁNDEZ
VIZARRETA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Solange Hernández Vizarreta contra la resolución de fojas 221, de fecha 18 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 20 de abril de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco Ugel1, con el objeto de que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002060-2022-UGEL-P, de fecha 16 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial, en aplicación del literal b del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, por la suma de S/. 87,406.80, más los intereses y costos del proceso.
El Juzgado Civil de Pisco, con Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda3 alegando que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados y que no está acreditada la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional.
La directora de la Ugel de Pisco contesta la demanda aduciendo que la actora no desempeña funciones o labores bajo condiciones excepcionales, ni tampoco un cargo de responsabilidad directiva. Explica que la bonificación diferencial, que hace referencia a la compensación económica por la asunción de un cargo de responsabilidad directiva o por condiciones de trabajo excepcionales, y la bonificación especial, regulada en el artículo 12 del DS 051-91-PCM, son distintas por la finalidad que persiguen y su forma de cálculo4. Recuerda también que la Ordenanza Regional 0014-2021-GORE-ICA dispone que las liquidaciones a favor del personal administrativo del sector educación deben otorgarse con base en la remuneración total, pero que la actora no se encuentra dentro de los alcances de la citada ordenanza, pues no ejerce un cargo directivo y no trabajó en condiciones excepcionales.
El Juzgado Civil de Pisco expidió la Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2023, declarando fundada la demanda5, por considerar que el mandato cumple los requisitos establecidos en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que el mandato cuyo cumplimiento se exige no contiene un derecho incuestionable del actor, pues no establece de manera certera la bonificación que lo reconoce, ya que la bonificación diferencial y la bonificación especial son diferentes6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Precisó que la Ordenanza Regional 014-2021-GORE-ICA aclara que la bonificación diferencial que se expresa en el artículo 53, inciso b, del DL 276 está prevista por el artículo 12 del DS 051-91-PCM, que refiere que a partir del 1 de febrero de 1991 se extienden los alcances del artículo 28 del DL 608 a los servidores, directivos y funcionarios comprendidos en el DL 276 como bonificación especial7.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date23/04/2024

Page count12

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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