Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

Dos Mil con 00/100 Soles a favor del Sr. CONDE RAMÍREZ
JACINTO NICOLÁS, como parte de pago de la deuda reconocida en el artículo precedente, quedando un saldo pendiente de pago de S/. 9,773.60 Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres con 60/100 Soles, los que serán atendidos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y Financiera de la Municipalidad Provincial de Huaura, previo informe de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto.
5. Respecto de la pretensión formulada en el fundamento 1
supra, se debe precisar que mediante la Resolución Gerencial 343-2021-GAF/MPH-H, de fecha 13 de agosto de 2021, se liquidó el pago del subsidio de sepelio y luto solicitado por la parte demandante y se estableció la suma total a pagar de S/
11,773.60. Por tanto, de lo indicado en la propia resolución administrativa se corrobora que se efectuó un pago parcial de S/. 2,000.00, con lo cual habría quedado un saldo pendiente de pago ascendente a la suma de S/. 9,773.60.
6. En consecuencia, se advierte que la emplazada es renuente a cumplir con el pago total de la suma reconocida a favor del demandante en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, pese que, hasta la fecha, han transcurrido más de dos años desde su emisión. Siendo esto así, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la demanda resulta fundada, por lo que la emplazada debe cumplir con el pago solicitado, esto es, con el saldo pendiente de pago de la suma total reconocida en la Resolución Gerencial 343-2021-GAF/MPH-H, de fecha 13 de agosto de 2021.
7. Es oportuno precisar que, conforme a los documentos que obran en autos8, el municipio demandado reconoció el referido beneficio a favor don Eliaz Máximo Conde Jara, en su calidad de trabajador obrero permanente del municipio y en mérito a lo establecido en el Acta de Trato Directo de 7 de junio de 2010.
8. De otro lado, y de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, se deberá abonar los intereses legales que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 25920.
9. Finalmente, habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la resolución cuyo cumplimiento se exige, este Tribunal juzga que no es razonable alegar que el pago de lo adeudado está condicionado a la disponibilidad presupuestal, tal como lo ha expresado reiteradamente este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sentencias recaídas en los Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855-2006PC/TC y 06091-2006-PC/TC, entre otros.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento; en consecuencia, la emplazada debe cumplir con el pago de lo dispuesto en la Resolución Gerencial 343-2021-GAF/MPH-H, de fecha 13 de agosto de 2021, con el descuento de los pagos que hasta la fecha se hayan podido efectuar en cumplimiento de dicha resolución administrativa, más los intereses y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
1 2
3 4
5 6
7 8

F. 15.
F. 24.
F. 34.
F. 50.
F. 89.
F. 2.
F. 6.
FF. 6 y 103.

W-2278785-19

El Peruano Sábado 20 de abril de 2024

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 352/2024
EXP. N 02883-2023-PA/TC
PASCO
COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Minera Milpo S.A.A. contra la resolución de fecha 22 de mayo de 20231, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 20162, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fin de que se declare nula la Resolución 57 Auto de Vista 92-2016, de fecha 25 de abril de 20163, notificada el 24 de mayo de 20164, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso de su propósito, en el proceso contencioso administrativo promovido contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Pasco y otros5.
Manifiesta que por haberse declarado infundada su demanda interpuso recurso de apelación; que, sin embargo, a través de la cuestionada resolución se le denegó dicho derecho, en vez de declarar procedente por convalidación su apelación. Recuerda que don Hans Alva Garay, en calidad de abogado apoderado de su representada, presentó un escrito de apersonamiento que le confería toda la representación general y especial, así como también la variación del domicilio procesal, pero fue notificado de las Resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 15 de setiembre de 2015, en las que se le concedió tres días para adjuntar el poder otorgado por su representada, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito. Agrega que, por encontrarse dentro del plazo para apelar la sentencia de primera instancia, cumplió con apelarla y que al día siguiente adjuntó el poder solicitado, ya que no lo había presentado dentro del plazo establecido, y así fue como se apersonaron formalmente a la instancia, pues nunca hubo una resolución que hiciera efectivo el apercibimiento decretado. Precisa que fueron notificados de la Resolución 52, de fecha 24 de setiembre de 20156, que los tuvo por apersonados a la instancia, y que se les requirió que, en el plazo de dos días, adjunten el arancel judicial por concepto de apelación de sentencia, lo cual se cumplió, por lo que mediante la Resolución 53, de fecha 5 de octubre de 20157, se les concedió la apelación con efecto suspensivo, pero luego se emitió la resolución que se cuestiona, la cual omitió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Refiere que la demandante interpuso la presente demanda, a fin de lograr lo que no pudo en el proceso ordinario. Agrega que de autos no se observa vulneración de derecho constitucional alguno, sino solo la actividad procesal negligente de la demandante, pues la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 8 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se advierte que en la interposición del recurso impugnatorio no se observaron los requisitos de legitimación y poder suficiente; que por esta razón se declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado Hans Alva Garay, quien no se había apersonado válidamente al proceso, ni había adjuntado el poder que le confiriera la representación de la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date20/04/2024

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Dernière édition15/05/2024

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