Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la partida de nacimiento4 se verifica que el causante de la actora, don Feliciano Chávez Ancajima, nació el 9 de junio de 1950 y del acta de defunción5 se advierte que este falleció el 5
de marzo de 1998; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990
6. Comoquiera que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad pensionista, corresponde determinar -para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión de invalidez-, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 5 de marzo de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
7. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990
establece lo siguiente:
tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. Además de ello, el causante de la actora tampoco registra ninguna aportación en los 36
meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, esto es, 5 de marzo de 1998. Por lo tanto, no cumple ninguno de los supuestos del artículo 25 del referido decreto ley, toda vez que no acumuló 15 años de aportaciones y entre su cese laboral y su fallecimiento mediaron más de 11 años.
14. En consecuencia, al no existir certeza del período de aportaciones no reconocido al causante de la actora, se debe desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

8. Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece lo siguiente:
A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez .
9. De las Resoluciones 91884-2007-ONP/DC/DL19990 y 2637-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 20 de noviembre de 2007 y 26 de agosto de 2008, respectivamente6, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional ONP resolvió denegar a la demandante la pensión de viudez solicitada porque de los documentos que obran en el expediente constató que el causante no acreditaba las aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Consta del cuadro de resumen de aportaciones, de fecha 14 de noviembre de 19977, que la ONP reconoció al cónyuge causante de la actora un total de 4 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el año 1986.
10. De autos se verifica que la demandada ha reconocido al causante de la actora el periodo comprendido desde el 27
de junio hasta el 27 de diciembre de 1972, laborado para la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Piura, por lo que la constancia de trabajo que se adjunta a fojas 3 no requiere mayor análisis.
11. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que la ONP no ha reconocido a don Feliciano Chávez Ancajima 12 años y 2 meses de aportaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde 1973 hasta 1980, desde 1987
hasta 1989 y algunas semanas de los años desde 1981 hasta 1986, laborados para la exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. Fundo Ñomala.
12. A fin de acreditar dichas aportaciones no reconocidas por la demandada, la recurrente ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo emitido con fecha 5 de agosto de 2002 por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. Fundo Ñomala8, en el que se consigna que don Feliciano Chávez Ancajima laboró desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 2 de julio de 1989, y la declaración jurada del empleador, que obra a foja 76;
sin embargo, dichos instrumentales no se encuentran corroborados con documento adicional. En adición a ello, la referida declaración jurada indica un periodo laborado desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de enero de 1989 distinto al que se consigna en el certificado de trabajo.
13. Por consiguiente, no es posible acreditar dichos períodos, pues se contraviene la sentencia emitida en
El Peruano Jueves 11 de abril de 2024

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
1 2
3 4
5 6
7 8

Foja 14.
Foja 41.
Fojas 64.
Foja 6 del expediente administrativo.
Foja 11 vuelta.
Fojas 6 y 9, respectivamente.
Foja 6 vuelta.
Foja 4.

W-2275595-18

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 216/2024
EXP. N 03868-2023-PHC/TC
PUNO
LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 14
de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2023, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas contra jueces y servidores del Poder Judicial2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que el juez constitucional se constituya en el lugar en el que se encuentra detenido, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, y se disponga su inmediata libertad, ya que viene sufriendo detención

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date11/04/2024

Page count32

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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