Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa, en la medida que integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir. Por tanto, su aplicación no resulta arbitraria, y además la dilación en el trámite del procedimiento contencioso-tributario, responde a su naturaleza compleja.
Con fecha 2 de abril de 2018 cfr. fojas 884, la Sunat deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la cuarta pretensión principal. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que, una vez agotada la vía previa, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria; acota que la parte demandante ha recurrido a otro proceso judicial para cuestionar y solicitar la devolución de los intereses moratorios. Afirma además que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal; y que no se advierte vulneración o amenaza de algún derecho, dado que la deuda tributaria incluido los intereses, han sido fraccionados. Agrega que la demanda debe declararse infundada, porque los intereses moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa, pues integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto, su aplicación no resulta arbitraria.
Mediante Resolución 6 cfr. fojas 1107, de fecha 28 de noviembre de 2018, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara infundadas la excepción de incompetencia y de agotamiento de la vía previa, y fundada la excepción de prescripción en relación con la primera y segunda pretensión principal; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso en torno a dichas pretensiones.
Asimismo, dispone que ingresen los autos a despacho para sentenciar. Mediante Resolución 8 cfr. fojas 1232, de fecha 15 de mayo de 2019, declara fundada en parte la demanda, amparando la tercera y cuarta pretensión; e improcedente respecto de la primera y segunda pretensión principal, y de la pretensión accesoria.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 18 cfr.
fojas 1534, de fecha 2 de marzo de 2020, declara infundada la excepción de prescripción, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La parte recurrente, con relación a las resoluciones de determinación 012-003-0008442, 012-003-0008443, 012-003-0008444, 012-003-0008445, 012-003-0008446, 012-003-0008447, 012-003-0008448, 012-003-0008449, 012-003-0008450, 012-003-0008451, 012-003-00088452, 012-003-0008453, 012-003-0008430, 012-003-0008432, 012-003-0008433, 012-003-0008434, 012-003-0008435, 012-003-0008436, 012-003-0008437, 012-003-0008438
012-003-0008439, 012-003-0008440 y 012-003-0008441
y de multa 012-003-0008304, 012-003-0008305, 012003-0008306012-003-0008307, 012-003-0008308, 012003-0008309, 012-003-0008310, 012-003-0008311, 012-003-0008312, 012-003-0008313, 012-003-0008314, 012-003-0008315, 012-003-0008291, 012-003-0008292, 012-003-0008293, 012-003-0008294, 012-003-0008295, 012-003-0008296, 012-003-0008297, 012-003-0008298, 012-003-0008299, 012-003-0008300, 012-003-0008301, 012-003-0008302 y 012-003-0008303 correspondientes al periodo 2001, solicita que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario, referente a la amenaza cierta e inminente de la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria desde la fecha de vencimiento del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los ejercicios 2001 y 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, en que dicha regla quedó derogada conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo 969 y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 981; así también durante todo el tiempo que dure el contencioso-tributario por los periodos que exceden los plazos para resolver los recursos de reclamación
El Peruano Miércoles 10 de abril de 2024

y apelación 6 y 12 meses, respectivamente, incluyendo los intereses moratorios desde la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 11449-1-2012, del 13 de julio de 2012
fojas 285, hasta que la Sunat reliquide la deuda tributaria.
Además, solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150160000132, de fecha 3 de enero de 2018 fojas 498, mediante la cual la Sunat resuelve rectificar y proseguir con la cobranza actualizada de la deuda tributaria.
Sobre el precedente en materia tributaria 2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 4. Como se ha indicado supra, la sentencia de segundo grado declaró fundada la excepción de falta

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date10/04/2024

Page count96

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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