Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René Gonzales Silva contra la sentencia de fojas 1417, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 18 de diciembre de 20171, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde 1976, expuesto a ruidos fuertes y a agentes nocivos, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda2. Aduce que de la evaluación de la historia médica ocupacional del actor se ha verificado que no padece de menoscabo en su salud. Sostiene que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la hipoacusia, enfermedad que puede ser adquirida por causas profesionales o naturales. Argumenta que el certificado médico presentado carece de validez, toda vez que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente y no cuentan con la especialidad de otorrinolaringología.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22
de abril de 20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haber persistido la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, el Juzgado dispuso que se someta a un nuevo examen médico; que, sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso 3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, que dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales SATEP del personal obrero, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará
El Peruano Lunes 8 de abril de 2024

como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios 66.66%; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente constitucional vinculante, precisó los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidente de trabajo y enfermedades profesionales, estableciendo en el fundamento 14 que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790
la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, el demandante adjunta el Certificado médico DS 166-2005EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 26 de octubre de 20174, que acredita que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo global.
8. Asimismo, en la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
9. Así, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo expedida por la empresa minero metalúrgica SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION5 que el demandante laboró desde el día 22 de noviembre de 1976
hasta la fecha de expedición del certificado de trabajo 25
de julio de 2017 como mecánico 2. en el Departamento de Mecánica Palas & Perforadoras, Superintendencia de Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de Cuajone.
11. En tal sentido, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral el demandante haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que, por tanto, dicha afección que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 9 supra.
12. Respecto al trauma acústico, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
13. Cabe hacer notar que en autos obra un informe expedido por un otorrinolaringólogo, de fecha 13 de noviembre de 20186, en el que este especialista determina que la enfermedad de hipoacusia que padece el actor es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada; sin embargo, dicha afirmación no resulta convincente, puesto que, únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede establecer el nexo de causalidad, dado que obviamente no le consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco tiene certeza de las condiciones inherentes al propio lugar de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date08/04/2024

Page count4

Edition count1469

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Dernière édition15/05/2024

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