Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 20185, expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5 % de menoscabo global.
8. No obstante, en el mencionado certificado se precisa que el actor presenta un menoscabo combinado de 45 % y factores complementarios que corresponden a 1 % por tipo de actividad, 5 % por posibilidad de reubicación laboral y 2.5 %
por edad.
9. Ahora bien, aun cuando se acreditara el nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis y atelectasias laminares y las labores realizadas, es decir, que dichas enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que las referidas enfermedades le han generado 45 % de menoscabo, el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en las sentencias emitidas en los Expedientes 02859-2021-PA/
TC, 03934-2018-PA/TC, 02488-2017-PA/TC, entre otros.
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

2. A fin de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018, expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global.
3. Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares, toda vez que el examen de Tomografía de Tórax diagnostica que padece de atelectasias laminares, mientras que el examen de espirometría indica espirometría normal, no generando convicción de lo que padece el recurrente.
4. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2
del fundamento 35 del Precedente Vinculante recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.
5. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
6. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración, bajo responsabilidad.
7. Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fin de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.
8. Es así como disiento de la decisión de la sentencia de mayoría ya que solo teniendo esta información -y no antesse podría emitir un pronunciamiento de fondo Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN DRA. ADRIANA REBAZA FLORES
AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A
QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN
MÉDICA INDICADA A VICTOR ALEXANDER ORDINOLA
SALDARRIAGA, DEBIENDO PACÍFICO COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SUFRAGAR LOS
COSTOS DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA.
S.

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:

GUTIÉRREZ TICSE
1

1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, el pago de los devengados y los intereses legales.

El Peruano Jueves 4 de abril de 2024

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Foja 14.
Foja 33.
Foja 225.
Foja 321.
Foja 5.

W-2273724-4

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date04/04/2024

Page count20

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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