Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a Actividad, b Disponibilidad, c Retiro CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:
a Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b En comisión o servicio especial.
c Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.
d Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis 6 meses.
e Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b y c y el Artículo 51º incisos f y h.
f Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis 6 meses a dos 2 años.
g Prisionero o rehén del enemigo; y h Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b y c y el Artículo 51º incisos f y h.
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis 6 meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos 2 años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada.
subrayado y remarcado agregados CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2
años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su curación subrayado y remarcado agregados.
17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 del Decreto Supremo 019-2004-DESG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 -vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012-, se desprende que el Oficial de Mar 2. Ima. Yoner Rovin
El Peruano Martes 20 de febrero de 2024

Quispe Huamán, encontrándose en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud Apto Condicional por incapacidad psicosomática, afección contraída Fuera del Servicio, por la evolución estacionaria de su enfermedad fue dado de alta con el grado de Aptitud Apto Limitado en Cuadros pasando a la Situación de Actividad en Cuadros, a partir del 15 de setiembre de 2010, debiendo seguir prestando servicios con la limitación de realizar labores administrativas en una Unidad No Operativa, conforme se precisa en el Acta de Junta de Sanidad N 0870-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, y se resuelve en la propia Resolución Directoral N 0759-2012MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012.
18. Es más, de los actuados se colige que el Oficial de Mar 2 Yoner Rovin Quispe Huamán, luego de que fuera declarado, a partir del 15 de setiembre de 2010, con el grado de aptitud APTO LIMITADO, encontrándose laborando en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió hasta llegar al grado de Técnico 3ero., y pasó a la Situación Militar de Retiro, a partir del 1 de agosto de 2018, por la causal de Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N
515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018.
19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T3 Yoner Rovin Quispe Huamán pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso, y no por la enfermedad de gonartrosis bilateral de rodillas diagnosticada, y menos aún porque la afección que padece haya sido contraída a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
20. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del asociado Yoner Rovin Quispe Huamán, con el grado de Técnico 3ero., fue por la causal de Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.
21. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de haber sido el Oficial de Mar 2 Yoner Rovin Quispe Huamán -como se solicita en la demandadeclarado a partir del 5 de agosto de 2009 inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de gonartrosis bilateral de rodillas afección NO contraída a consecuencia del servicio, conforme quedó establecido en el Acta N 036-2012, de fecha 16 de abril de 2012 f. 248, y en la Resolución Directoral N 0759-2010-MGP/DGP, de fecha 18 de mayo de 2012
f.9, le hubiera correspondido una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, es decir, una pensión inferior a la que le ha sido otorgada a partir del 1 de agosto de 2018, con el grado de Técnico 3ero., conforme consta de la Resolución Directoral N 894-2018 MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2261140-33

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date20/02/2024

Page count28

Edition count1470

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Dernière édition06/06/2024

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