Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

4

PROCESOS CONSTITUCIONALES

dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena. 2 Se debe dirigir al director del establecimiento penitenciario, con la finalidad de que forme el expediente de libertad. 3 El expediente debe contener los documentos que siguen: a. Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada. b. Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención.
c. Certificado de cómputo laboral o estudio. d. Informe del Área Legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva, de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena. e. Informe del Área Psicológica, que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad. f. El pago íntegro de la reparación civil y multa.
4 Formado el expediente se remite al juez competente del distrito judicial que corresponda. 5 El juez cita a la audiencia dentro de los cinco días hábiles de recibido el expediente y decide sobre la solicitud del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio.
De ser indispensable, puede ordenar actos específicos que se realizarán en sumaria investigación a cargo del Ministerio Público énfasis nuestro.
2.5. Como se puede desprender del anterior pronunciamiento jurisprudencial, existe una serie de reglas en lo referente al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. Dichas reglas se refieren, en resumen, a que se tiene que formar un expediente administrativo con dicha finalidad, que contenga la solicitud del beneficiario dirigida al director del establecimiento penitenciario, a la cual se debe acompañar una serie de documentos, tales como las copias de la sentencia condenatoria, certificado de no tener otro proceso penal pendiente, certificado de cómputo laboral o de estudio, informe sobre el tiempo redimido, informe psicológico sobre el grado de rehabilitación, y pago de la reparación civil y multa.
2.6. Del mencionado pronunciamiento jurisprudencial, se desprende, además, que, una vez que sea formado el expediente administrativo con los documentos que se acaban de mencionar, debe ser remitido al juez competente del distrito judicial que corresponda, el cual cita a una audiencia dentro de cinco días hábiles de recibido el expediente y decide sobre la solicitud de beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio.
2.7. Como se puede ver, existe un procedimiento que debe ser cumplido por el ahora beneficiario para efecto de que pueda recibir un beneficio de redención de pena por trabajo o estudio. Dentro de dicho procedimiento, es elemental que quien tome la decisión final sobre si se debe o no conceder dicho beneficio penitenciario, es el juez competente del distrito judicial que corresponda. Cabe aclararse que el mencionado juez competente, no es el juez constitucional encargado de tramitar el presente proceso de hábeas corpus; por cuanto este Juzgado Constitucional no fue el que sentenció con una privativa de libertad efectiva al demandante. Es decir, este Juzgado Constitucional no tiene competencia por razón de materia para avocar para sí el conocimiento del expediente administrativo en el que debe tomarse la decisión final sobre si al demandante le corresponde o no el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio; dejándose expedito su derecho a que gestione la formación de dicho expediente administrativo con toda la documentación requerida, y, una vez que sea formado, a que el juez penal competente que, como se ha mencionado, no es el que dirige este despacho constitucional sea el que resuelva finalmente su pedido de redención de pena por trabajo o estudio.
2.8. Una muestra evidente de que este Juzgado Constitucional no es competente por razón de materia para acceder a lo solicitado por la parte demandante, es que, en el punto dos de los fundamentos de hecho de la demanda presentada, dicho demandante ha pedido expresamente que este Juzgado Constitucional sea el que ordene su excarcelación por cumplimiento de condena. Pero esta pretensión, como se ha dicho, no puede ser resuelta por este Juzgado Constitucional, sino únicamente por el juez penal competente.
2.9. Debido a que el demandante no ha impulsado que se forme el expediente administrativo, con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, para que sea el juez penal competente el que tome la decisión final sobre su pedido de redención de pena por trabajo o estudio; se puede concluir que los hechos y el petitorio de la demanda de hábeas corpus formulada, no están vinculados, a la actualidad, en forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la libertad personal, ni con el contenido
El Peruano Lunes 5 de febrero de 2024

constitucionalmente protegido de los derechos conexos a dicha libertad; por lo que se debe declarar improcedente dicha demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del NCPCo.
Tercero.- De las costas y costos 3.1. Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada.
Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
3.2. En el presente caso se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.3. También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, como se ha visto, no ha sido del todo consciente de que el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio, está sujeto a un procedimiento que debe ser tramitado y resuelto por el juzgado penal competente; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por LUIS FERNANDO
LOPEZ TRONCOSO, en contra del DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA, con emplazamiento del procurador público del INPE.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante.
Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto.- Autorizar la notificación de la presente resolución a la totalidad de sujetos procesales, únicamente vía electrónica, correo electrónico, de acuerdo a lo que se desprenda del expediente, bajo responsabilidad.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y hágase saber.
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE
Secretario W-2257054-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date05/02/2024

Page count4

Edition count1470

Première édition08/01/2016

Dernière édition06/06/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Febrero 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
2526272829