Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 8 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2. En consecuencia, se declara NULAS la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, la Resolución 14, de fecha 22 de marzo de 2017 y la Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2017
mediante la cual se declaró infundada la nulidad deducida.
Expediente 6854-2012-28-0901-JR-PE-04.
3. ORDENAR al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, realice una nueva audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, previa notificación en el domicilio real de don Humberto Saúl Montalvo Cabanillas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente:
1. Debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello eventual necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga por la inocencia del culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declarar infundada la misma. Mis fundamentos son los siguientes:
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2017, que en grado de apelación confirmó la Resolución 14, de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al favorecido, en el proceso penal en el que fue condenado como autor del delito de peculado doloso Expediente 6845-2012-28-0901-JR-PE-04. Alega la afectación del derecho al debido proceso, y la amenaza cierta e inminente de la libertad personal.
2. Sustenta el pedido señalando que mediante la Resolución 6, aclarada mediante Resolución 7, se programó la realización de la Audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena para el día 9 de enero de 2017; sin embargo, el beneficiario no fue notificado, pues la cédula de notificación fue remitida a su domicilio anterior calle Cajabamba mz. E, lote 1, urb. Oasis, del distrito de San Martín de Porres. Agrega que se notificó a sus hermanos, quienes no son parte del proceso, por lo que estos devolvieron las notificaciones; y que su domicilio actual está ubicado en Santa Ana, distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas y departamento de Apurímac. Agrega que según la ficha de Reniec el beneficiario tiene su domicilio fijado en Santa Ana, con fecha anterior a la audiencia de revocatoria, por lo que al no ser notificado se afectó el derecho al debido proceso. Añade que cuenta con una constancia domiciliaria de la Subprefectura de la Provincia de Cotabambas, Tambobamba.
3. Revisados los actuados se aprecia que, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2014 fs. 101, en el proceso subyacente el beneficiario fue condenado por el delito de peculado doloso a cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el período de prueba de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; b Concurrir cada 60 días a registrar su firma y dar cuenta de sus actividades; c cumplir con el pago de la reparación civil. El actor fue notificado con dicha resolución en la audiencia de juicio oral de página 97, la misma que habría quedado consentida mediante resolución del 1 de enero de 016,
3

según se dejó constancia en el acta de la audiencia en la que se amonestó para que cumpla con lo ordenado en la sentencia fs.
177 a 179.
4. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 fs.
153 el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de la suspensión de la pena porque el beneficiario, don Humberto Montalvo Cabanillas, no había cumplido con las reglas de conducta impuestas en la sentencia al no haber pagado ni la multa ni la reparación civil. En la audiencia en la que se vio la prórroga solicitada, a pedido del fiscal se varió dicho el requerimiento a una amonestación 177 a 179, para que el beneficiario cumpliera con las reglas de conducta impuestas, disponiéndose que se le notifique tanto al último domicilio señalado en los autos como al domicilio que tenía fijado en RENIEC. Ahora bien, en la constancia de la página 190 el notificador dejó precisado que al beneficiario no se le pudo notificar en esta última dirección, debido a que las personas del lugar manifestaron no conocerlo.
5. Debe precisarse que según la ficha RENIEC del beneficiario fs. 174, él cambió su dirección domiciliaria en dicho registro el 29 de marzo de 2016 a Santa Anta, Tambobamba, Cotabambas, Apurímac, no habiendo comunicado sobre dicho cambio al juzgado de ejecución 6. El 11 de enero 2017 el Ministerio Público requirió la variación de la suspensión de la pena a una pena efectiva, dada la renuencia del demandante a cumplir con las reglas de conducta impuestas, citándose a la audiencia respectiva, la misma que se llevó a cabo el 19 de enero de 2016, según consta del acta respectiva fs. 211 a 213, en la que se indicó que el autor fue notificado al último domicilio señalado en el expediente, así como al domicilio de sus hermanos 7. Así pues, durante todo el desarrollo del proceso y hasta después del dictado de la sentencia, el recurrente tenía fijado su domicilio en Jr. Cajabamba Mz E lote 1, Urbanización Oasis San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; empero, pese a la prohibición expresa dispuesta en el pronunciamiento, varió su domicilio a Santa Ana, Tambobamba, Cotabambas, Apurímac, sin comunicar del hecho al juzgado y, además, no pagó la reparación civil ni la multa que se le impuso, pese a constituir todo ello reglas de conducta para la suspensión de la pena.
8. No obstante, al haberse dispuesto la revocatoria de la pena suspendida por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el beneficiario cuestiona tal decisión alegando que debió notificársele con la citación a la audiencia correspondiente a su nuevo domicilio registrado en RENIEC. Es preciso señalar que no habiéndose podido notificar al beneficiario en anterior oportunidad al domicilio fijado en RENIEC, el juzgado dispuso notificarlo tanto al último domicilio señalado en los autos como a las direcciones de sus hermanos.
9. Siendo ello así, el incumplimiento deliberado del beneficiario de las reglas de conducta que se le impuso en la sentencia, así como su negligencia al omitir comunicar al juzgado la variación de su domicilio real, hecho que en sí mismo ya constituye un incumplimiento de la sentencia, no puede servir de justificación para ahora pretender que se anule la resolución que revocó la pena suspendida y dispuso que la misma se haga efectiva. Por ello, a mi consideración, no se ha afectado derecho alguno del actor.
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1969531-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 1005/2020
EXP. N 00885-2020-PHC/TC
MOQUEGUA
RENZO SALINAS GRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Romero Arce abogado de don Renzo Salinas Granda contra la resolución de fojas 322, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date08/07/2021

Page count80

Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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