Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 7 de mayo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

para superarlo, ello se puede verificar en el informe de fecha nueve de febrero del dos mil veintiuno.
Finalmente, señala que la supuesta afectación a la salud que se postula en la demanda de habeas corpus no tiene mérito toda vez que el beneficiario habría adquirido el virus, sin embargo fue atendido por el INPE, y se garantizó su salud.
Por tanto, solicita que la sentencia recurrida sea confirmada en todos sus extremos.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1. Sobre el hábeas corpus.
3.1.1. Nuestra Carta Magna prescribe en el artículo 200 inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece tutela, pues, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.1.2. El Hábeas Corpus se distingue de los otros procesos porque su esfera de acción se destina a la protección de la libertad individual y derechos conexos conforme lo establece el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. La libertad individual consagrada en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución, garantiza la indemnidad frente a injerencias ilegales o arbitrarias que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social.
3.1.3. Según lo prescribe el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disposición que tiene base constitucional en nuestra carta Política cuando señala en el artículo 2 inciso 24 literales b y f, que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley.
3.2. Sobre el tema objeto de análisis:
i. Determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad del procesado en el proceso penal ordinario que se le siguió por delito de porte, uso o tenencia de armas de fuego y desobediencia y resistencia a la autoridad.
ii. Determinar si existen fundamentos para otorgar la libertad del beneficiario.
3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En el caso de autos, advertimos que el fundamento de la apelación se sustenta, en que a pesar de que al beneficiario se le dictó un mandato de prisión preventiva por un plazo de nueve meses, al no dictarse la sentencia de primera instancia en el plazo legal el juicio habría quedado interrumpido quebrado ya que la Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas se encontraba de licencia, lo que se acredita con el hecho que el referido archivo y acta han sido descargados al sistema con mucho tiempo después diciembre de 2019.
3.3.2. Este colegiado superior considera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en nada enervan los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, puesto que en esta última, en forma resumida, se anota lo siguiente:
De los actuados remitidos por el Juez del Juzgado Unipersonal de ChulucanasPiura, se tiene que la audiencia de juicio oral se instaló el 31 de julio del 2019, continuándose el 9 de agosto del mismo año, fecha en que se concluye y se emite el adelanto de fallo, condenando al ahora beneficiario a 17 años de pena privativa de la libertad por los delitos de Fabricación y Tenencia Ilegal de Armas, Municiones, explosivos en agravio de la Sociedad y contra la administración pública en su modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad, que se computa desde el 11 de diciembre del 2018
al 10 de diciembre 2035.
Mediante acta de fecha 21 de agosto del 2019, aparece la lectura integral de la sentencia, lo cual se encuentra corroborado con la hoja de antecedentes del registro penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario de Piura, que el interno, Wilmer Mendoza Palacios, en el expediente N.
9473-2028 ha sido sentenciado a 17 años de pena privativa de la libertad. Y si bien la sentencia fue subida al sistema con posterioridad, ello no implica vulneración al debido proceso, ni menos el quiebre del juicio oral, como así fue resuelto con fecha 31 de diciembre del 2019, a declarar improcedente la petición de interrupción del juicio oral.
3.3.3. Efectivamente, el recurso de apelación sólo se ha limitado a señalar que el juicio oral de primera instancia del beneficiario se ha quebrado por que no se dio cuenta en forma oportuna de su situación jurídica en el plazo de ley.
Ante ello señalamos que, al beneficiario se le ha condenado en un proceso penal regular, en el cual se le impuso diecisiete
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años de pena privativa de libertad efectiva, esta realidad jurídica no ha sido rebatida por la demandante en su recurso de apelación, al contrario, reconoce que se ha generado esta situación jurídica, pero que se dio cuenta de ello en diciembre del 2019, cuando se subió al sistema la sentencia condenatoria, lo cual fue un acto procesal tardío, pero ello en nada enerva los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas. Por lo que desde ya, se advierte que no se configura ninguna trasgresión a la libertad del beneficiario.
Ahora, lo que persigue el recurso de apelación es poder revertir lo resuelto en primera instancia, empero, para ello deben existir medios probatorios que puedan hacer asumir una nueva decisión por parte del órgano jurisdiccional. No obstante, en el caso propuesto, no existe el mínimo atisbo para poder hacer cambiar de postura al Colegiado Superior, pues en el recurso de apelación argumentó que el día 21 de agosto de 2019 no se pudo llevar a cabo la sesión de audiencia porque la señora magistrada se encontraba de licencia y luego se comunicó extraoficialmente que se había producido su cambio, ello no es verdad, porque sí se emitió sentencia en primera instancia, así se determinó al recibirse el informe del Juez actual que despacha en el Juzgado Unipersonal de Chulucanas.
En virtud a ello, bajo ningún contexto puede concluirse que el juicio de primera instancia se habría interrumpido y por ende se haya vulnerado la libertad del beneficiario, lo que en todo caso, ocurrió es una demora para subir la sentencia y el acta correspondiente al sistema por lo que en todo casose debe remitir copias al órgano de control de Piura para que proceda conforme a sus atribuciones.
Por tanto, la supuesta vulneración a la libertad personal, no se ha configurado, porque la información remitida por el actual Juez de Chulucanas es de contenido cierto, que no ha sido contradicho con ningún medio probatorio por la parte demandante;
consecuentemente merece credibilidad.
3.3.4. El otro argumento de la recurrida, según el escrito de apelación, es no haberse considerado que Wilmer Mendoza Palacios presentó un cuadro clínico positivo para covid 19, lo que obligó para que sea atendido en el establecimiento de Piura, incluso actualmente no se garantiza el aislamiento social obligatorio, porque el beneficiario presenta secuelas post infecciones del covid 19, y únicamente se le prescribió paracetamol y clorfenamina.
A lo expuesto, tenemos que conforme lo hizo ver el abogado de la Procuraduría Pública del INPE con fecha trece de noviembre del año dos mil veinte a través del informe respectivo, el beneficiario habría adquirido el virus del covid-19 en el mes de julio del año dos mil veinte, para lo cual ha recibido el tratamiento correspondiente;
se advierte del escrito presentado con fecha nueve de febrero que ha sido calificado con el diagnóstico de secuelas post infección por Covid-19, quiere decir que ha sido recuperado de la sintomatología al Covid-19.
Es cierto, que el beneficiario ha sido contagiado con el virus del covid 19, no obstante ha recibido tratamiento por tal enfermedad, y en la actualidad ha sido recuperado.
Esta es una realidad, que no es ajena, ni a los internos de los penales ni a las personas que están gozando de plena libertad.
Sin embargo, el beneficiario, ha sido atendido, incluso en el escrito de apelación se anota que actualmente se le recetó paracetamol y clorfenamina, es decir, se le está suministrando medicamentos.
Lo que implica que se le está atendiendo conforme a las circunstancias del caso.
En todo caso, si el beneficiario, sufre alguna descompensación en su salud, el INPE está obligado a brindar la atención médica ya sea intra o extramuros, todo ello conforme a los artículos 76, 77, 78, 80, 82 y 82-A del Código de Ejecución Penal
Decreto Legislativo Nro. 654-. Con lo cual se advierte que no se ha vulnerado su derecho a la salud, máxime si los argumentos en este extremo se sustentan en que en el penal de Piura no se respeta el aislamiento social distanciamiento social, empero, por si solas estas afirmaciones no pueden determinar la fundabilidad de un hábeas corpus correctivo.
En consecuencia, no existen visos de que los demandados hayan cometido algún acto arbitrario contra el beneficiario, que dé cuenta de la vulneración de sus derechos constitucionales invocados.
Por tales consideraciones, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, por unanimidad, RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil veinte, mediante la cual se falló DECLARAR INFUNDADA la demanda de hábeas corpus promovida por Deyanira Mendoza Palacios a favor de su hermano Wilmer Mendoza Palacios, contra la señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas, de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Instituto Nacional Penitenciariosede Piura, representado por el Procurador Público del INPE.-con lo demás que contiene.2.- Remítase copias de las principales piezas de este expediente a la ODECMAPiura para que proceda respecto a sus atribuciones, respecto a la demora en subir al sistema la sentencia de primera emitida en primera instancia por el Juzgado de Chulucanas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date07/05/2021

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