Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/6/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 143 M.T.

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 22 de febrero de 2021

VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora María Augusta Pinharanda Gomes, DNI Nº 3.932.116, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 2.406/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 25 de abril de 2019; y CONSIDERANDO:
Que el mencionado recurso fue articulado el 10 de junio de 2019, y la resolución puesta en crisis fue notificada el 24 de mayo de 2019, por lo que se concluye que el mismo ha sido deducido en tiempo y forma, según lo normado por el artículo 62º de la Ley Nº 7.060; y Que, oportunamente se presentó la señora María Augusta Pinharanda Gomes ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y solicitó le sea otorgado el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, señor Osvaldo Bartolo Asselborn, acaecido el 31 de enero de 2017; y Que del análisis y valoración de las probanzas acreditadas se concluyó en que, a la época de deceso del causante, éste y la recurrente tenían declarados distintos domicilios. Ciertamente, así surge de los informes emanados de la Excelentísima Cámara Nacional Electoral, donde a fojas 161 se agregó ficha correspondiente al causante, en la que se consigna como domicilio Rocamora 2.935 de la localidad de Chajarí y, a fojas 162, se agrega ficha correspondiente a la peticionante, hoy recurrente, en la que se consigna como domicilio Gemes 87 de la localidad de Bovril. Asimismo, habiendo requerido el ente previsional provincial al IOSPER información acerca de si el causante, como afiliado de esa obra social, tenía declarados adherentes a la misma, dicho organismo contestó, mediante el informe que se adjuntó a fojas 165, que el señor Asselborn tenía incorporados como socios adherentes a este instituto a las siguientes personas: Benítez, Leonor Ester: concubino -alta: 16-07-2007 - baja 02-02-15; y Que, en atención a las resultas de la valoración que el ente previsional efectuó de la prueba aportada por la hoy recurrente, y más precisamente, ante la advertencia de los dos aspectos referidos en el punto anterior diferencia domiciliaria entre causante y solicitante del beneficio, e informe acerca de la existencia de una señora Benítez a quien el causante, como afiliado del IOSPER, habría denunciado como socia adherente a esa obra social por un período prolongado, con finalización o baja en fecha anterior en menos de dos años respecto del deceso del causante, desde ese organismo previsional se solicitó a la hoy recurrente que abunde en probatoria documental conducente a demostrar en autos la reanudación de la convivencia con el extinto, o en su caso, acredite haber percibido prestación alimentaria en su favor; y Que, a fin de cumplimentar el requerimiento de abundar en pruebas eficaces para sustentar la procedencia de su pretensión, la recurrente agregó copia certificada de fojas consideradas pertinentes correspondiente al DNI del causante, entre las que priman aquellas destinadas a la denuncia de cambios de domicilios, adjuntándose también numerosos comprobantes de pago de cuotas de aportes a la mutual de servicios fúnebres San Camilo, en las que el domicilio consignado como perteneciente al causante resulta coincidente con el domicilio declarado en el DNI de la hoy recurrente. Asimismo, la letrada entones apoderada de la señora Pinharanda Gomes acompañó una presentación en la que brindó explicaciones acerca del porqué de las diferencias domiciliarias advertidas, afirmando, básicamente, que los sucesivos cambios de domicilio que se advierten en el caso del causante y que se demuestran con las copias de las fojas correspondientes a su DNI eran consecuencia de traslados continuos debido a tratamientos de su salud. Puntualmente, la hoy recurrente peticionó al ente previsional que ordene la producción de un informe socio-ambiental para constatar los hechos afirmados por ella. Cabe expresar que el escrito acreditado no contiene alusión al concubinato informado por el IOSPER; y Que, al tomar intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia sugirió el rechazo de la pretensión de la señora María Augusta Pinharanda Gomes, conclusión a la que se arribó tras la valoración de la documental por ella aportada en respuesta al requerimiento efectuado. En efecto, esa área consideró que las probanzas acompañadas no resultaban efica-

Paraná, jueves 10 de junio de 2021

ces para demostrar la configuración de los extremos que el artículo 57º, inciso a, punto 2, de la Ley Nº 8.732 exige para acceder al beneficio o, en otras palabras, esa área concluyó en que la documental aportada no lograba acreditar la subsistencia o la reanudación de la convivencia pública en aparente matrimonio entre la señora Pinharanda Gomes y éste, así como tampoco permitía tener por acreditado que en algún período durante los últimos cinco 5 años inmediatamente anteriores a este suceso, aquél hubiere prestado alimentos a favor de aquélla; y Que, con sustento en lo dictaminado por el Área Central Jurídica, el señor presidente del ente previsional emitió la Resolución Nº 5.202/18 CJPER, denegando el beneficio solicitado por no reunir los requisitos dispuestos en el artículo 46º, inciso a, y 57º, inciso a, de la Ley Nº 8.732, cuya cita textual se considera oportuna: artículo 46º En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante: a La viuda o el viudo y artículo 57: No tendrán derecho a pensión no obstante acreditar las condiciones establecidas en los artículos anteriores de esta ley: a El cónyuge cuando: 1º. Se encontrare comprendido en lo dispuesto en el artículo 3.573 del Código Civil. 2º. Estuviera:
divorciado o separado de hecho a la época de la muerte del causante, salvo que acreditare de haber gozado de prestación alimentaria en cualquier periodo comprendido en los últimos cinco 5 años inmediatamente anteriores a la referida fecha. Dicho extremo podrá ser demostrado por cualquier medio probatorio, siempre que existiera principio de prueba por escrito según las prescripciones del Código Civil y Que, contra dicho acto resolutivo se dedujo un recurso de revisión, reiterándose los argumentos desplegados en la presentación que acompañara la prueba documental aportada a requerimiento del ente previsional; y Que, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia se expidió acerca de la procedencia del recurso impetrado, al que reencauzó debidamente como un recurso de revocatoria, y tras una exhaustiva y detallada valoración de las probanzas aportadas a la luz de la consideración de las previsiones normativas que resultan aplicables dad os los antecedentes probados del caso, se concluyó en que la recurrente no había logrado demostrar la configuración, en su caso, de estos requisitos inexcusables para acceder al beneficio, por lo que mediante la Resolución Nº 2.406/19 CJPER el señor presidente del ente previsional rechazó el recurso de revocatoria impetrado y confirmó la decisión denegatoria del beneficio de pensión; y Que, contra el mencionado acto administrativo la recurrente interpuso el presente recurso de apelación jerárquica de cuya lectura emerge, en primer lugar, que como centro de su planteo recursivo la misma atribuye el vicio de arbitrariedad al acto atacado. En efecto, reiterativamente, alude a este vicio afirmando categóricamente que la Resolución Nº 5.202/18 CJPER es un acto ilegítimo por arbitrario, que le causa un gravamen irreparable al desconocer su derecho a gozar del beneficio de pensión que el artículo 14º bis de la Constitución Nacional garantiza como integral e irrenunciable; y Que, la recurrente manifestó que la diferencia de domicilios advertido entre el declarado y probado por ella y el probado con relación al causante es la resultante del hecho de que este último modificaba su domicilio con frecuencia por dos razones: la atención de su salud, que lo llevaba a trasladarse asiduamente de localidad en localidad, conforme los requerimientos médicos, y vinculado este argumento muy puntualmente con la fijación de domicilio en la vecina provincia de Corrientes la intención de realizar la inscripción o transferencia de los automotores para tributar menos impuesto al automotor; y Que, a su vez, acerca de la unión convivencial que de acuerdo a los datos emergentes del informe de la obra social de la Provincia IOSPER el causante habría mantenido hasta febrero de 2015
con una señora apellidad a Benítez, sostuvo la recurrente que esta unión es de dudosa veracidad por cuanto esta persona nunca se presentó a solicitar ningún beneficio de pensión que le pudiera corresponder del causante Asselborn y afirmó también que ese informe es de cuestionable veracidad porque alude a una convivencia hasta el 2/2/15, es decir, que al tiempo del fallecimiento del señor Asselborn 31/1/17 éste convivía bajo el mismo techo con su esposa la señora Pinharanda. Asimismo, la recurrente expresó que habiendo ella probado suficientemente sus dichos o la procedencia de su pretensión, de haber existido realmente la convivencia informada por el IOSPER, resulta de aplicación la

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/6/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date10/06/2021

Page count18

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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