Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/6/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 3 de junio de 2021

BOLETIN OFICIAL

Que en los agravios la recurrente invoca que existiría una relación de conexidad directa entre las incumbencias profesionales del título universitario de Profesora del 3er. Ciclo de la EGB y la Educación Polimodal que posee la recurrente y la actividad que presta en el IOSPER; relación que a su criterio quedaría probada con la emisión de la Resolución P-Nº 144, del 25 de enero de 2018, que creó la División Comunicaciones y la designó a la recurrente al frente de la misma; por lo que continúa refiriendo el Estado empleador tendría el deber jurídico de encasillarla en el Tramo Profesional desde el mismo momento en que se emitió dicha resolución, arguye que no sólo obtuvo el título terciario de profesora de Lengua, sino que, al incorporarlo o su legajo de antecedentes, lo puso a disposición de su empleador, quien, aprovechándose de esa formación profesional, la designó como jefa de división Telefónica, siendo el proyecto de dicha división autoría de la recurrente;
Que, asimismo, alega la señora Segovia, que serían arbitrarias e infundadas las contestaciones del presidente del IOSPER para no reubicarla en el tramo Profesional, con el único fin de obstaculizar o dilatar las pretensiones que le corresponderían a la recurrente, aduciendo violación del derecho de igualdad por habérseles concedido a otros agentes del IOSPER Decretos Nos. 5.366/1998 y 6.123/2008 el correspondiente código por adicional por responsabilidad profesional ya ella no;
Que por Ley 5.977/77, artículo 4º, inciso 7, se instituyó el adicional por responsabilidad profesional, en cuyo anexo VI, punto V, se dispuso: El personal comprendido en el Agrupamiento Profesional percibirá en concepto de adicional por responsabilidad profesional una suma equivalente al quince por ciento de la asignación de la categoría en la que revista. Vale señalar que dicha norma está modificada por el artículo 7º del Decreto Nº 747/11 MEHF, que establece que el adicional constituirá el cuarenta por ciento 40% del básico de la categoría 1 y de la responsabilidad funcional del agente, si la tuviere. Surge de la norma transcripta que una de las condiciones necesarias para la percepción de este adicional es pertenecer al agrupamiento profesional, lo que, a su vez, requiere haber obtenido una profesión mediante el respectivo título universitario;
Que, asimismo, la Ley Marco del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos, Nº 9.755 y su modificatoria Nº 9.811, en el artículo 16º, refiere a la posibilidad de acceder a otro tramo y/o a otro agrupamiento cuando se cumplan determinadas condiciones, a saber: que exista vacante, reúna los requisitos para el desempeño de las funciones del tramo y agrupamiento correspondiente, acredite tres 3 años de permanencia en el tramo inmediato anterior, reúna los requisitos de capacitación y calificación y sea seleccionado en el concurso respectivo. De ello se infiere que, en principio, la posibilidad de acceder a otro tramo y/o agrupamiento está condicionado, en primer lugar, a la existencia de una vacante, lo que descartaría la presencia de un derecho automático al cambio de agrupamiento por el mero hecho de haber obtenido un título universitario. Tal requisito sobre la existencia de vacante debe ser entendido como una condición a la efectiva concreción de la reubicación escalafonaria por exigencias legales de carácter presupuestario, dado que el Poder Ejecutivo no puede crear cargos sino que ello es potestad legislativa artículo 122º, incisos 8º y 9º, de la Constitución Provincial; pero dicho requerimiento no puede condicionar definitivamente el correcto encasillamiento del agente sino tan sólo la postergación de su efectivización hasta tanto se concrete la modificación presupuestaria;
Que la citada norma debe ser interpretada y analizada con relación a otros dispositivos legales específicos sobre el agrupamiento que contiene el citado Régimen Jurídico Básico, esto es, efectuando una interpretación integral, armónica y sistemática. Así, específicamente, el artículo 17º de la citada Ley 9.715 establece que: El personal comprendido en el ámbito del presente escalafón revistará, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le hubieren sido asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos: a Conducción; b Profesional; c Administrativo y Técnico; d Servicios Auxiliares;
Que, asimismo, el artículo 29º del referido Estatuto del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos, al regular el agrupamiento profesional, exige como condiciones esenciales para su pertenencia que los agentes: 1 posean título universitario o terciario de cuatro 4 años de duración y 2 que desempeñen funciones acordes a su profesión o especialización. Considerando que dicha ley aún no ha sido reglamentado, debe distinguirse entre aquellas disposiciones que tienen un mínimo de operatividad de las otras que necesitan de una norma que reglamente su ejecución, como es el caso de los escalafones y sus categorías. Pero aún si se aplicase de manera ultractiva la normativa anterior hoy derogada por el artículo 121º del Régimen Jurídico Básico, estatuto establecido por Decreto-Ley Nº 5.344 B.O. 22/5/1973, el mismo en su artículo 128º también exige idénticos recaudos para que los agentes sean encasillados en el agrupamiento profesional: 1 Que tengan título universitario o sean
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graduados de nivel superior o equivalente y 2 Que desempeñen funciones propias de su profesión. De modo que, como primera conclusión, se puede afirmar que ya sea que se considere la Ley 9.755 o la aplicación ultractiva del Decreto-Ley Nº 5.344/73 en cualquiera de los dos supuestos la cuestión central a considerar para que un agente sea encasillado en el agrupamiento profesional consiste en que las funciones desempeñadas sean acordes a la profesión correspondiente al título universitario que obtuvo;
Que si bien la locución acordes representa un concepto indeterminado, tal indeterminación queda acotada o delimitada si se acude por aplicación ultractiva a la norma análoga del artículo 128º del Decreto-Ley Nº 5.344 B.O. 22/5/1973, en donde claramente refiere a funciones propias, esto es, específicas de la profesión. Entonces, completando esta conclusión, resulta razonable precisar que lo determinante para el encasillamiento en el agrupamiento profesional radica en verificar que las funciones desempeñadas por el agente sean propias o específicas de la profesión correspondiente al título universitario/terciario de cuatro años de duración que obtuvo, o que las mismas exijan contar con un título profesional para poder cumplirlas, o al menos, que dichas funciones se vean favorecidas por la capacidad profesional que origina la obtención del título profesional;
Que, así, el punto neurálgico de la cuestión radica en la naturaleza de las funciones que el Estado-empleador le exige cumplir al agente. Esto es: 1.- Si se le encomendara una función para cuyo desempeño se requiere contar con determinado título profesional, o al menos, la función resulte favorecida por la idoneidad profesional del agente, hay un deber de encasillarlo en el agrupamiento profesional y correlativo derecho subjetivo del agente a estar debidamente encuadrado. El ejemplo característico sería el de un abogado que trabaja como asesor letrado en la Fiscalía de Estado de la Provincia, que como tal, tiene derecho a estar encasillado en el Agrupamiento Profesional, 2.- Si, por el contrario, el agente poseyera un título universitario pero el mismo no se relaciona para nada con las labores normales y habituales que presta, no existe ninguna obligación o deber jurídico de la Administración de encuadrarlo en el Agrupamiento Profesional. Siguiendo con el mismo ejemplo anterior, cabe señalar que si en la Fiscalía de Estado ingresara un psicólogo y, por la ajenidad de esa profesión respecto de la competencia del órgano, el psicólogo tiene que trabajar en la Biblioteca, la Mesa de Entradas, etcétera, de ninguna manera correspondería encasillarlo en el agrupamiento profesional porque laboralmente no cumple función profesional por más título universitario que posea;
Que, más allá de que la exégesis de las normas citadas podría dar lugar a un sinnúmero de situaciones dudosas en la casuística, considerando el amplio espectro de profesiones y las funciones y servicios prestados en los diversos ámbitos de la Administración, es dable entender sobre la base de una interpretación finalista del ordenamiento administrativo, que el propósito de crear el agrupamiento profesional y distinguirlo de otros es el de agrupar y comprender en él a todos aquellos agentes que prestan funciones que son específicas y requieren de un título habilitante para ejercerlas, los que no pueden ser cumplidas por personas que no tengan el conocimiento técnico o calificado necesario;
Que la obtención de un título universitario y/o terciario por sí solo no es suficiente para acceder al agrupamiento profesional, siendo condición necesaria que el agente desarrolle dicha profesión en el ejercicio de las labores que cumple como servidor público, ya que en eso radica el fundamento de distinguir el agrupamiento profesional de otros;
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el criterio expuesto tiene recepción en la jurisprudencia local. En efecto, la Cámara en lo Contencioso Administrativa Nº 1, adhiriendo al dictamen de la Fiscal de Cámara, en la sentencia emitida en autos Servín, Graciela Mariel c/Estado Provincial s/Demanda contencioso administrativa sentencia del 22/septiembre/2016, sostuvo: Tal como lo expresara la Fiscal de Cámara en el dictamen ut supra citado fojas 60 y vuelta En relación a la pretensión de recategorización con base en la Directiva Nº 20, observo que la razón por la que el Decreto 5.599/07 fojas 157, RU 744377 le otorgó la categoría Nº 2 en vez de la peticionada, fue hasta el dictado del precitado rescripto, la contadora Servín revistaba en el escalafón Agrupamiento Administrativo, Tramo Ejecución, pese a ser profesional.
Según informa la Dirección General de Personal fojas 121/122 de los autos agregados RU 744377, si bien en su oportunidad aconsejó el cambio de tramo de la actora, al Agrupamiento Profesional, Tramo C, desde el momento en que fue designada contadora auditora, al no concretarse esta modificación, y tomarse su real situación de revista a los fines de la Directiva 20, se la encuadró en su l punto 2, inciso c, previsto para el agrupamiento Administrativo-Técnico, Obrero y Maestranza y Personal de Servicio; y no en

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/6/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date03/06/2021

Page count20

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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