Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/5/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE GOBIERNOY JUSTICIA
DECRETO Nº 438 MGJ

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 22 de marzo de 2021

VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Agente de Policía Cesar David Medina, L.P. N 30.107, M.I. N 32.217.907 con patrocinio letrado; y CONSIDERANDO:
Que el mencionado recurso se interpuso contra la Resolución J.P.
N 280 de fecha 17 de diciembre de 2019 mediante la cual el Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Entre Ríos resolvió sancionar al Agente de Policía Cesar David Medina con treinta 30 días de arresto en el marco del Sumario N 4504; y Que en los actuados consta que el exordio recursivo fue presentado el día 9 de enero de 2020 según sello de recepción obrante a fs. 372;
y el Dr. Francisco Daniel Victorio, abogado defensor, fue notificado del acto atacado el día 30 de diciembre de 2019, y el día 4 de enero de 2020, se notificó el Agente Medina fs. 365 y 368 siendo entonces formalmente procedente conforme el plazo establecido en la normativa vigente por haberse decretado inhábiles administrativos los días comprendidos en los períodos declarados asueto y receso administrativo desde el 24 de diciembre de 2019 al 17 de enero de 2020; y Que desde la materialidad de la cuestión planteada, se disconforma con la apreciación de los hechos, la calificación legal de los mismos y la graduación del castigo; y Que sostiene que la sanción se basa en tener por acaecido la insubordinación ante la incomparencia a la Junta Médica a la que fue convocado, sin tener en cuenta las razones y justificativos aportados, ya que se descartaron todas las pruebas aportadas, y se tiene en cuenta la inobservancia aludida sin ningún argumento de hechos y de derecho que avale tal conclusión; y Que afirma además que la resolución atacada carece de elementos esenciales ya que no expresa el motivo, la razón y el fundamento, basada la misma en hechos acreditados y que lleven a concluir que el agente incumplió una orden sin justificación, además de ello la resolución no refiere en modo alguno al dictamen jurídico previo que debe preexistir al dictado de la resolución; y Que se agravia con la apreciación de los hechos sosteniendo que no es cierto que la inasistencia a las citaciones haya sido injustificada, afirma que es esencial que el hecho fáctico esté acreditado por quién pretende aplicar la sanción, que no se tuvo en cuenta las detalladas razones, pruebas producidas ni el descargo realizado por la defensa; y Que también explica que el agente citado a Junta Médica en Paraná no pudo concurrir por sus propios medios por razones personales, como es la falta de medios económicos para trasladarse e incapacidad física del 66%; resalta que el Agente es de Concordia y carece de un miembro, se encuentra en graves dificultades psicofísicas; y Que agrega que el Art. 14 Inc. g y n de la Ley 5654/75 dispone el deber de la policía y derecho del agente a una asistencia médica gratuita e integral, que incluye el traslado sobre todo cuando se trata de una ciudad distante y más aún en las condiciones de incapacidad física total y permanente con un cuadro de depresión grave. Es el empleador quien debió proporcionarle un medio para que concurra o realizar la Junta Médica donde presta Servicios, en la Ciudad de Concordia por ser su domicilio laboral y real; y Que además resalta que el acto atacado se basa en normativas que no encuadran en las imputaciones efectuadas, así de todos los hechos descriptos en la resolución ninguno de ellos violenta la norma del Art. 4 Inc. c ya que el mismo refiere al cumplimiento de las leyes en general y en lo referente a órdenes contempla la de los demás poderes del Estado; en relación al Art. 11 Inc. a refieren al régimen disciplinario, y lo referente a juntas médicas esta fuera del ámbito disciplinario pues estas se realizan con fines de constatar el estado de salud por lo que tal inciso es absolutamente ajeno al hecho que infundadamente se le atribuye; también rebate la aplicación de los Art. 12 inc. a y s que refiere al desempeño activo y celoso de los deberes a cargo, los cuales dice haberlos cumplido siempre ya que la in asistencia no fue injustificada; en cuanto al Art. 148º que trata de la disciplina y el respeto a las jerarquías, no guarda relación con el hecho ya que vuelve a decir que no hubo una violación a una orden,
Paraná, jueves 27 de mayo de 2021

sino una imposibilidad de concurrir a 250 kilómetros de distancia para realizar estudios médicos; y el Inc. s del Art. 12º y el Art.
313º refieren a la obligación del conocimiento de las normas, por lo que es una norma genérica y ninguna violación se advierte en los hechos que se le imputan; En relación al Art. 160no incumplió ningún deber policial ni explícito ni implícito siendo su incomparencia a la junta perfectamente justificada habiendo actuado conforme a derecho; tampoco existe hecho alguno que se le atribuya que pueda considerarse una violación a lo dispuesto en el Art. 4, ni insubordinación, ni falta a las obligaciones y los deberes, ni disconformidad manifiesta con una orden de servicio o con sus reglamentos; asimismo la defensa argumenta que si se analiza el Art. 162 no se debería tomar como un agravante sino como un atenuante puesto que tanto los que impartieron la orden de citación, como sus superiores inmediatos conocen en su totalidad, su actual estado físico y mental, así como su situación económica, y la distancia de 250 km del lugar de la Junta Médica; y Que habiendo analizado los agravios esgrimidos se adelanta opinión desfavorable al recurrente, toda vez que en los presentes actuados se ha verificado que su incomparencia a la Junta Médica no fue en una única oportunidad, sino que fue citado el 11 para el día 15, fs. 03 se lo notificó el 20 para presentarse el 25 fs. 08 y el día 27 para la Junta Médica del día 29 todos de junio de 2018, que el sumario administrativo se amplió a presunto abandono de servicio desde el 15 de junio al 06 de agosto de 2018 del cual no surgió irregularidad dado que notificado que había quedado fuera de la órbita de la Junta Medica se reintegró a su lugar de servicio; y Que si bien es entendible la dificultad en que se encuentran los funcionarios del interior en tanto deben trasladarse a la Ciudad de Paraná para asistir a Junta Médica, lo que implica un costo y un inconveniente mayor a los funcionarios que cumplen servicios en dicha ciudad, también hay que destacar que fue notificado con la debida anterioridad para organizar su viaje o al menos presentar todas estas justificaciones de las que hoy intenta valerse, en su lugar de trabajo. El recurrente critica que la fuerza no le brindo el traslado, pero él no lo solicitó en ninguna de las tres oportunidades en que fue citado; ni expuso su imposibilidad ante superior alguno, no se observa una actitud tendiente a cumplir con la orden impartida de la superioridad concurrir a Junta Médicatoda vez que los motivos que imposibilitaron su traslado desde la Ciudad de Concordia hacia Paraná, no fueron sorpresivos, ni imposibles de solucionar, el recurrente, simplemente no intento ninguna acción que demuestren su intención en asistir a Junta Médica, demostrando un desinterés con la fuerza, con el cumplimiento de los deberes del Estado Policial; y Que referente a la falta de dictamen u opinión jurídica previa al dictado de la resolución sancionatoria, cabe consignar que si bien resulta una buena práctica administrativa, ni el reglamento general de policía ni la Ley 7060 de trámite administrativo como régimen supletorio prevén como un presupuesto de validez del dictado del acto administrativo el dictamen jurídico previo; y Que sí es correcto que en la Ley N 5654, en el Art. 208, en el marco de un procedimiento disciplinario está prevista la intervención del Consejo de Disciplina Policial, cuya función primordial, es aconsejar sobre la resolución disciplinaria, las faltas cometidas y su entidad. Tal dictamen resulta un recaudo de obligatorio cumplimiento, aunque no es vinculante para la autoridad con competencia para resolver; y Que en este caso se encuentra cumplido con el dictamen N
226/19 obrante a fojas 358/359, el cual concluye aconsejando la sanción disciplinaria que fue finalmente dispuesta por el Sr. Jefe de la Policía de Entre Ríos, razón por la que no se aprecia ninguna omisión invalidante en el procedimiento sancionador analizado;
Que el análisis del trámite de marras se efectúa conforme al marco legal trazado por la Ley N 5654/75 Reglamento General de Policía; y Que ha tomado intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen Técnico Legal obrante a fs. 395 y vta., en el cual estima válido adherir en su totalidad a los argumentos vertidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia obrante a fs. 379/380 vta., compartiendo a su vez la conclusión a la que arriba en el sentido de sugerir el rechazo de la presente vía recursiva; y

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date27/05/2021

Page count20

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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