Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/5/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 21 de mayo de 2021

BOLETIN OFICIAL

c Garantizar la protección de la identidad y privacidad de las personas que lo integran en el marco del Artículo 1 de la Ley N
25.326.
Art. 16 - Creación. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Provincial de Farmacias autorizadas a producir y comercializar formulaciones magistrales. Las farmacias que cumplan los requisitos que fije la reglamentación, deberán inscribirse en el Registro creado, y una vez autorizadas, deberán otorgar a los consumidores la información que se fije en la misma. Los alcances de la autorización se extienden a la producción de formulaciones magistrales a partir de extractos de cannabis, de cannabinoides o de materia prima vegetal con actividad farmacológica y su posterior comercialización. El Estado Provincial, los municipios y comunas, las mutuales y cooperativas, autorizadas por la presente ley, serán quienes abastezcan de materia vegetal a las farmacias autorizadas para la producción de formulaciones magistrales. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la accesibilidad en los distintos puntos de la Provincia.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA
Art. 17 - Programa. El Programa de Acceso al Cannabis de Entre Ríos estará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación. Este programa será el marco para la generación y el diseño de las políticas públicas que se implementen para:
a Desarrollar e implementar acciones de promoción y prevención dirigidas a los usuarios de cannabis y sus derivados con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor;
b Generar, facilitar y garantizar a usuarios medicinales y cultivadores el acceso a información y capacitaciones sobre buenas prácticas de cultivo y extracción del cannabis con fines médicos, terapéuticos y/o paliativos del dolor, a cargo de la Autoridad de Aplicación en conjunto con el Consejo Consultivo Honorario tanto en formato digital como gráfico y cualquier otro medio idóneo para el cumplimiento del Artículo 1 de la presente ley;
c Garantizar, a través de la red de laboratorios públicos y universidades públicas, el testeo gratuito de fitopreparados a todas las personas autorizadas en la Provincia que así lo soliciten;
d Promover los convenios y articulaciones entre los diferentes actores de instituciones públicas y privadas para poner al alcance de los usuarios de cannabis y sus derivados, con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos, la mayor información sobre los fitopreparados y preparaciones magistrales que soliciten analizar acorde a las capacidades técnicas instaladas en la Provincia;
e Crear en la provincia un registro voluntario de profesionales de la salud formados en el uso de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo. Establecer las medidas necesarias para vincular al paciente que lo requiera con los profesionales de la salud indicados;
f Promover la investigación científica sobre la planta de cannabis y sus componentes, por parte de las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, en forma coordinada. A tal fin, se realizarán convenios con Universidades, Organismos de Ciencia y Técnica, Organizaciones de la Sociedad Civil u otras entidades públicas o privadas, con incumbencia en la temática, asimismo establecer los medios para impulsar los desarrollos científicos y tecnológicos que sean necesarios para garantizar el derecho a la salud de los usuarios de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor;
g Establecer los vínculos y convenios necesarios para garantizar la formación y capacitación en materia de uso y cultivo de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor a la comunidad entrerriana, a través del sistema educativo y universitario provincial en articulación con organizaciones de la sociedad civil;
h Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Educación de la Nación y el Consejo General de Educación, la incorporación de los ejes temáticos necesarios en las currículas académicas relativas a las carreras de salud y carreras conexas, a los efectos de que la formación que allí sea impartida fortalezca los principios, políticas y disposiciones que se establecen en la presente ley;
i Relevar y sistematizar información de datos en relación al uso del cannabis con fines medicinales y científicos en todo el territorio provincial;
j Promover el desarrollo de estudios clínicos vinculados al uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados.
CAPÍTULO VII
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Art. 18 - Formación y capacitación: La Autoridad de Aplicación
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deberá promover y garantizar, en conjunto con las instituciones competentes en la materia; universidades públicas, privadas y otros centros de capacitación para personal de salud; instancias de formación obligatorias destinadas a trabajadores, trabajadoras y profesionales de la salud y de todas las áreas que tengan incumbencia en el uso, acceso, y tratamiento de la planta de cannabis y sus derivados con fines médicos, terapéuticos y paliativos del dolor.
Asimismo, deberá convocar a un grupo interdisciplinario compuesto por especialistas y representantes de organizaciones de la sociedad civil para brindar capacitaciones obligatorias en materia de cannabis para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, incluido el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa y Entes Autárquicos.
CAPÍTULO VIII
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 19 - Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario que tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, así como también elaborar recomendaciones en torno a las políticas públicas necesarias para garantizar el cumplimiento del Artículo 2
de esta norma. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud, sus integrantes durarán dos 2 años en los cargos y se desempeñarán ad honorem, debiendo presentar al momento de su incorporación una declaración jurada manifestando que actúan sin patrocinio comercial, y que no se encuentran en conflictos de intereses que afecten la transparencia y la buena fe de su participación. Se reunirá, como mínimo, tres veces por año a requerimiento de su presidente o cada vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros, pudiendo fijarse en el Reglamento interno un número mayor de reuniones.
Art. 20º - Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve 19 miembros titulares y diecinueve 19 miembros suplentes, designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta de los organismos, áreas, instituciones y organizaciones que a continuación se detallan:
1 Un 1 representante del Ministerio de Salud, que ejercerá la Presidencia del Consejo;
2 Un 1 representante del Instituto de Control de Alimentación y Bromatología ICAB dependiente del Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico; 3 Un 1 representante del Centro Regional del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA;
4 Un 1 representante de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI;
5 Un 1 representante de la Universidad Nacional de Entre Ríos UNER;
6 Un 1 representante de la Universidad Autónoma de Entre Ríos UADER;
7 Un 1 representante de la Universidad Tecnológica Nacional UTN;
8 Cuatro 4 representantes de la sociedad civil integrantes de las organizaciones sociales vinculadas a la temática en la Provincia de Entre Ríos. Con participación pro tempore de 2 años, renovable.
El reglamento del Consejo Consultivo Honorario deberá establecer un método de elección de estas organizaciones, que garantice la representación plural de los diferentes enfoques que existen vinculados a la temática que aborda esta ley;
9 Un 1 representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas CONICET;
10 Un 1 representante del Ministerio de Gobierno y Justicia;
11 Un 1 representante de la Secretaría de Ciencia y Técnica dependiente del Ministerio de la Producción, Turismo y Desarrollo Económico;
12 Un 1 representante del partido gobernante en la Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos;
13 Un 1 representante por la primera minoría en la Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos;
14 Un 1 representante del partido gobernante en la Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos;
15 Un 1 representante de la primera minoría en la Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos;
16 Un 1 representante del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 21- Paridad de Género. En la composición del Consejo como así también en las instancias de participación previstas en la presente ley, se establecen y promueven criterios tendientes a lograr la representación paritaria de género.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/5/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date21/05/2021

Page count26

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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