Boletin Judicial de Costa Rica del 23/6/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 113

Viernes 23 de junio del 2023

2 Dispensar a los partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales en adelante normativa impugnada.
Manifiestan, que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de competencia constitucional para diferir en el tiempo la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del 2024. El juez electoral, está sometido a la Constitución y a la Ley. Es violatorio del Derecho de la Constitución, que el juez supremo de lo electoral legisle, pos-legisle o retro-legisle sobre el principio convencional de paridad horizontal, o al menos no debe hacerlo para posponer o retardar la entrada en vigor de normas jurídicas válidas, vigentes e impregnadas de progresividad en materia de derechos humanos. Tampoco puede hacer que los ciudadanos renuncien a una ley o norma vigente en especial o eximirles de cumplirlas cabalmente como en la especie, y por más poder cautelar que tenga, mucho menos puede dicho juzgador intentar hacer una derogación provisional de una ley publicada y puesta en vigor o sus preceptos y que, por lo mismo, está obligado a cumplirla inmediatamente ejemplo:
los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral. En este sentido, el artículo 9, le impide usurpar el ejercicio de la función legislativa propia del pueblo y del supremo Poder Legislativo del Estado. Los artículos 99 y 102.3, Constitucionales, no habilitan al juez electoral para cambiar la vigencia o el rige de las leyes electorales. La competencia para interpretar un texto legislativo vigente, no equivale a una licencia ilimitada para diferir la aplicación en el tiempo del texto vigente, menos aún si se trata de textos de rango legal que buscan la tutela legislativa inmediata e impostergable de derechos humanos vinculados al avance de los derechos políticos de las mujeres. Admitir ese tipo de abusos jurisprudenciales por la forma y el fondo, supone convertir de hecho al juez electoral en una especie de Legislador Pretoriano Regresivo sic y, específicamente, en un funcionario gobernante no autorizado por el Estado, al menos para generar normas generales de Derecho Transitorio. En el caso concreto, el Tribunal Supremo de Elecciones abusó de su potestad interpretativa de la normativa electoral, al usar ese poder para diferir en el tiempo la aplicación del principio de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024 y no para las venideras del 2020, no obstante que en realidad nunca tuvo siquiera la prerrogativa de dimensionamiento de efecto retroactivo de sentencias constitucionales anulatorias regulada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque el Tribunal Supremo de Elecciones sólo puede acudir a esa ley de manera supletoria y, únicamente, en materia de amparo electoral. Señalan las accionantes que se está frente a un problema de abuso de competencias esenciales, que ha provocado que el mencionado Tribunal haya retrocedido en ejecutar derechos constitucionales y convencionales que ya habían sido reconocidos a las mujeres, tanto en materia de igualdad, como de participación política. El Tribunal Supremo de Elecciones no es legislador constituyente, con competencia para enmendar discrecionalmente el artículo 129, Constitucional, y cambiar, según su criterio, las fechas de rige de leyes electorales publicadas. No es tampoco, legislador ordinario. A juicio de las accionantes, cualquier forma de creación de derecho transitorio escrito debe respetar el principio de reserva de ley. Además, no existe o no debiera existir el derecho transitorio pretoriano o derecho transitorio no escrito, pues resulta ilegítimamente casuístico e irrazonable, a esos efectos, un principio de reserva de jurisdicción electoral. Cualquier decisión de ampliar el tiempo concedido para cumplir una obligación legal electoral en general diferir, así como cualquier decisión de eximir de cumplir esa obligación legal electoral dispensar, debe respetar el principio de reserva de ley, al menos en casos especiales tales como la formulación de nóminas para cargos municipales uninominales. La decisión de eximir, aparte de afectar el principio constitucional de reserva de ley, lesiona también el principio de inderogabilidad singular de las
disposiciones de alcance general. Es decir, para el caso singular de las elecciones municipales de alcaldes, síndicos, etc., el Tribunal Supremo de Elecciones derogó el principio de paridad horizontal. Sin embargo, esta decisión no solo está al margen de las competencias constitucionales del juez electoral sino que, además, violenta absolutamente los derechos políticos de las mujeres costarricenses o, al menos, de las aspirantes a ser electas alcaldesas en cualquier proceso electoral, presente o futuro. Este tema resulta en una moratoria electoral especial, dentro de una moratoria electoral general, siendo que ambas son ilegales e inconstitucionales. La moratoria general es ilegal porque discrimina las candidatas a regidoras y alcaldesas que quieran competir contra varones en las próximas elecciones municipales del 2020 cargos plurinominales y uninominales, en tanto que la moratoria especial es ilegal porque las discrimina para siempre o hasta nuevo aviso, al menos si pretenden llenar cargos uninominales en cualquier cuatrienio. Señalan las accionantes que el Tribunal Supremo de Elecciones abusó del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Aducen que dejando de lado el hecho de que no había nada que interpretar y teniendo como objetivo desaplicar el criterio de paridad horizontal, el Tribunal Supremo de Elecciones realizó una apresurada y arbitraria ponderación de algunos principios jurídicos en juego, los cuales no son todos del mismo nivel de jerarquía normativa pues no son todos del mismo peso convencional p. ej. los principios de realidad, de participación política, de calendarización electoral y autorregulación partidaria. Y aparte que resultó hiper-laxo el razonamiento para decidir la moratoria electoral general quizás el problema de motivo del acto impugnado más grosero, el resultado interpretativo final es desproporcionado e irrazonable, debido a que equivale a una absoluta relativización del principio de paridad horizontal, a favor de sobre-dimensionar un principio de elecciones disputadas. Por último, manifiestan que lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones es controlable a través del juez constitucional, pues en el fondo, aquel creó nuevas disposiciones generales vinculantes erga omnes, más allá de sólo interpretar legislación vigente y aplicable.
En cuanto a la interpretación oficiosa recogida en la referida resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N 1724-E82019, es irrelevante que se trate o no de un pronunciamiento reiterado. Basta con que sea el resultado de aplicar el artículo 3, del Código Electoral, por cuanto es esa misma disposición la que le imprime de pleno derecho un efecto vinculante erga omnes, de modo que la parte dispositiva de la resolución cuestionada se convierte de manera automática, en una disposición de alcance normativo, general y abstracto.
Estiman que la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones lesiona los principios de legalidad, separación de poderes, reserva de ley, reserva del legislador constituyente con poder de reforma parcial o reforma general, seguridad jurídica, inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general, razonabilidad y proporcionalidad, paridad horizontal, progresividad de los derechos humanos, igualdad sustantiva de la mujeres en la participación política y en la representación política desde cargos de elección popular.
Solicitan se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
2.- A efectos de fundamentar la legitimación que ostentan para interponer esta acción de inconstitucionalidad, señalan que deriva del párrafo 2, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral.
3.- Por resolución de las 8:38 horas de 26 de abril de 2019, se admitió la inhibitoria planteada por el magistrado Paul Rueda Leal, en razón de que su suegra, Elieth Venegas Villalobos era en ese entonces Alcaldesa de Pococí y podría tener interés en reelegirse, participando en las elecciones del año 2020, por lo que se le tuvo por separado del conocimiento de este asunto. Asimismo, dicha resolución indicó: en el eventual caso que la suegra del Magistrado Rueda Leal no

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 23/6/2023

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date23/06/2023

Page count64

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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