Boletin Judicial de Costa Rica del 16/6/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 16 de junio del 2023
régimen de empleo público. Señala que el constituyente estableció en la Constitución Política, los principios de separación de poderes y autonomía de algunas instituciones públicas, instituciones de educación universitaria superior y municipalidades, como una forma de garantizar un sistema de pesos y contrapesos que equilibran el uso del poder público y garantizan el Estado Social de Derecho. Estos poderes e instituciones son: el Poder Judicial art. 9 CP, Tribunal Supremo de Elecciones art. 9 y 99 CP, Caja Costarricense del Seguro Social CCSS art. 73 CP, Universidad de Costa Rica y demás instituciones de educación superior universitaria art. 84 de la CP, instituciones autónomas art. 188 de la CP.
Por ello, la pretensión del artículo 2 de la LMEP, de incluir en su ámbito de cobertura y aplicabilidad a los poderes e instituciones mencionadas, es inconstitucional. Estima el representante del sindicato actor, que la ley cuestionada lesiona el principio de irretroactividad de la ley art. 34 constitucional interpretado en asocio con los artículos 50 y 56. Genera inseguridad jurídica al violarse los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, lo cual puede equipararse con la violación del principio internacional de progresividad y no regresividad de los derechos sociales y económicos art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La LMEP crea el denominado salario global, que no es otra cosa que la rebaja encubierta del salario de una categoría de empleados públicos y, por ende, la reducción de derechos humanos sociales, laborales y de seguridad social o la regresividad de estos. A
esta categoría de empleados, a los cuales se les ha reconocido antigedad vía anualidades, se les congela el salario por un tiempo indeterminado hasta que otra categoría de empleados, con menos tiempo de laborar en el servicio público y menores anualidades, logren equiparar el monto del salario del sector más antiguo de laborar. Visto así, la Ley Marco viola el principio constitucional de igualdad y de equidad, al congelar salarios de un sector de empleo público, lo cual supone una reducción salarial, -prohibida por la normativa laboral general-. No se compensará la inflación anual por varios años, lo que tendrá un efecto negativo en cascada sobre otros derechos económicos y sociales, vivienda, alimentación, educación, cultura, cuyos rubros mantienen un aumento sostenido. El salario global, se ve afectado por el Transitorio XI, el cual viola claramente el principio constitucional de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas art. 34 constitucional al eliminar, no solo anualidades, sino cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, tanto reconocidos por leyes anteriores o por efecto de convenciones colectivas. Por otra parte, el congelamiento de los salarios actuales de las personas trabajadoras del sector público es contrario, no solo a a los artículos 50 y 57
constitucionales, sino también al contenido del convenio 98 de la OIT, la doctrina de los órganos de control de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH. La LMEP concede potestades al MIDEPLAN
para reducir las planillas de las instituciones con independencia y autonomía constitucional, lo cual lesiona principios constitucionales. También violenta el principio de seguridad jurídica y el de la no interdicción y arbitrariedad del poder al conceder a MIDEPLAN, potestad para reducir las planillas de instituciones con independencia y autonomía constitucional.
La ley viola el debido proceso y los principios de audiencia previa e inocencia. Se plantean nuevas causales de despido a través de las cuestionadas evaluaciones de desempeño, sin tener definidas las variables a utilizar y los mecanismos que eviten manipulación. Se introduce un nuevo proceso administrativo de despido, que ignora los principios del debido proceso, las etapas y garantías reguladas en normas como la Ley General de la Administración Pública, como lo es la búsqueda de la verdad real de los hechos, el principio de inocencia y la notificación personal del proceso. La LMEP
establece diferencias en las condiciones de trabajo, pues crea dos categorías de funcionariosas: la primera, funcionarios que no realizan funciones relacionadas con las competencias constitucionalmente otorgadas, a quienes la LMEP les aplicaría
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en su integralidad. La segunda categoría, trabajadores que realizan funciones propias de esas competencias o necesarias para la realización de esas funciones, a quienes se les excluye de la aplicación de ciertos componentes de la ley. La ley crea así, una doble categoría de trabajadores en las instituciones, con doble régimen laboral y salarial. Por otra parte, la LMEP
prevé la creación de una plataforma integrada de empleo público, que será administrada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica MIDEPLAN, la cual manejará información sensible de los trabajadores as públicos as.
La ley no define los límites en el manejo de la citada información, lo cual podría entrar en contradicción con normas convencionales y constitucionales. La Ley N 10159 es completamente restrictiva en cuanto a los temas de conocimiento de las convenciones colectivas, eliminando las que signifiquen erogaciones económicas al Estado salarios e incentivos. El Transitorio XV dispone la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. Estas disposiciones son contrarias a la Constitución Política, convenios internacionales con la OIT y a la jurisprudencia de los órganos de la OIT
Comité de Libertad Sindical. Finalmente, manifiesta que uno de los principales vicios de constitucionalidad y convencionalidad que tiene la LMEP es la violación a los principios de progresividad y/o regresividad de los derechos laborales. Las nuevas regulaciones que tiene la ley generan un evidente deterioro en las condiciones salariales y laborales de los trabajadores del sector público que riñe con todas las normas de convenciones y tratados internacionales que el Estado de Costa Rica ha asumido libremente; por ejemplo, el artículo 26
de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del representante del sindicato accionante proviene del artículo 75, párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El actor manifiesta que acude en defensa de los derechos de sus asociados, funcionarios públicos que están viendo lesionados sus derechos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto Nº 537-91
del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 16/6/2023

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date16/06/2023

Page count40

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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