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Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en procuración.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
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1. Introducción*
La norma reproduce con algunas diferencias, el art. 20 del decreto-ley 5965/1963. El endoso realizado con la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía”, “en caución” o análoga, implica la constitución de una prenda sobre el título valor hecha en favor del endosatario, confiriéndole el privilegio correspondiente. De tal modo, se garantiza un crédito que el endosatario posee contra el endosante, de naturaleza extra-cambiaria.
2. Interpretación
En estos casos, el endosante sigue siendo propietario del documento, y el endosatario a quien le ha sido entregado, no podrá transferirlo a un tercero salvo que lo hiciere mediante un endoso en procuración.
El endosatario podrá cobrar el importe del título a su vencimiento y cobrarse la acreencia garantizada, con descuento de gastos y reintegro del remanente al endosante en prenda.
Nótese que en el caso, la diferencia respecto del mandato en procuración deviene como consecuencia de que en el endoso en garantía, el endosatario actúa en nombre e interés propio
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información
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