Derecho

Artículo 1800 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1800. Regla general

La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículos 1796 / 1797 / 1798 / 1799 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1796. Casos

El pago es repetible, si:

a) La causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

b) Paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

c) Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

d) La causa del pago es ilícita o inmoral;

e) El pago es obtenido por medios ilícitos.


Artículo 1795 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1795. Improcedencia de la acción

La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 4. Enriquecimiento sin causa. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1794 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1794. Caracterización

Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.


Artículo 1793 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1793. Obligados al reembolso

El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

a) A quien recibe la utilidad;

b) A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1792 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1792. Gastos funerarios

Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

Fuentes y antecedentes: art. 1719 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1791 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1791. Caracterización

Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.

Fuentes y antecedentes: art. 1718 del Proyecto de códgo civil unificado de 1998.


Artículo 2340 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2340. Sucesión intestada

Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

Artículo 2339 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2339. Sucesión testamentaria

Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica.

Artículo 2338 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2338. Facultades judiciales

En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.