Periódico Oficial del Estado de México del día 11/04/2016 (Sección Séptima)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

Página 2

11 de abril de 2016

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
ACUERDO N. IEEM/CG/50/2016
Por el que se crea la Comisión Especial para la revisión y actualización de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México.
Visto, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y RESULTANDO
ÚNICO.Que ante la proximidad del inicio del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, por el que se renovará al Titular del Poder Ejecutivo de la entidad y en razón de que a su conclusión iniciará el proceso comicial 2017-2018
para elegir Diputados y miembros de Ayuntamientos, se requiere que la normatividad de este Instituto Electoral del Estado de México, que sea aplicable a dichos procesos y la relativa a la estructura y funcionamiento del mismo, deba ser actualizada y ajustada de conformidad con las necesidades institucionales, a las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral y a los criterios jurisdiccionales que al respecto se hayan emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivados de la Reforma Constitucional en materia Política-Electoral del año 2014; y CONSIDERANDO
I.
Que la Base V, del párrafo segundo, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Asimismo, el Apartado C, de la Base citada en el párrafo anterior, señala que en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución.
II.
Que el artículo 105, fracción II, inciso i, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
III.
Que el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso a, de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
IV.
Que el artículo 98, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes.
V.
Que en conformidad al artículo 104, numeral 1, inciso a, de la Ley en cita, corresponde a los Organismos Públicos Locales aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución federal y dicha Ley, establezca el Instituto Nacional Electoral.
VI.
Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
VII.
Que en términos del artículo 61, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Legislatura local tiene la facultad de convocar a elecciones ordinarias de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos.
Asimismo, el párrafo segundo, de la misma fracción, refiere que para el caso de las elecciones ordinarias de Gobernador, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de la elección.
VIII.
Que el artículo 168, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, establece que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 11/04/2016 (Sección Séptima)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

PaísMéxico

Fecha11/04/2016

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones218

Primera edición05/01/2000

Ultima edición16/12/2022

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