Periódico Oficial del Estado de México del día 08/03/2024 (Sección Segunda)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

Viernes 8 de marzo de 2024

Sección Segunda
Tomo: CCXVII No. 45

En este contexto debe decirse que la indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal no aplicable al caso concreto, o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.
La indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable respecto del caso concreto.
Aunado a lo anterior, como se ha expresado en diversos asuntos, el principio de legalidad que rige la materia electoral establece la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la Ley, con la finalidad de no emitir o desplegar conductas arbitrarias al margen del texto normativo.
Ahora bien, conforme al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación adecuada.
Al respecto se precisa que la garantía de legalidad se encuentra prevista en el artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que cualquier autoridad tiene la obligación de fundamentar y motivar cualquier acto emitido, citando los preceptos jurídicos y relacionándolos con los hechos concreto; lo que en el caso no ocurre, pues a juicio de la suscrita, no se da una mayor explicación del motivo por el que se propone a la ciudadana Ivonne Velázquez Durán para ocupar la Vocalía Ejecutiva de la Junta Municipal 100 de Texcoco de esta entidad federativa.
A mi parecer, el estudio realizado carece de varios elementos que debieron ser considerados y requeridos, por mencionar algunos se debió hacer un puntual análisis del contenido y alcance del contrato, si su contenido era correcto o incorrecto, su objeto; pronunciarnos si la entonces candidatura a la presidencia municipal tenía facultades para contratar a nombre del partido o por sí mismo esa prestación de servicios.
En ese mismo sentido, bajo mi perspectiva, era deseable analizar cuáles eran los alcances de la entonces representación, si era para representarle ante un órgano distrital o municipal, ante una mesa directiva de casilla o como representante general, si su nombramiento o designación se hizo por el partido o por el candidato, y si se realizó por quien tenía facultades para ello.
Documentación, y argumentación que no se advierten en el acuerdo que fue sometido a nuestra consideración.
Recordemos que el principio de exhaustividad impone agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, así como de la valoración de todas las pruebas. Ese principio es obligatorio para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto, es necesario estudiar todos los elementos que obren en el expediente y en su caso, allegarse de todas y cada una de las actuaciones requeridas por la autoridad para tomar una decisión acercada a la realidad, porque sólo así se asegura la certeza jurídica, lo cual contribuye a que se logre la justicia completa.
Tal y como establece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su línea jurisprudencial 1, el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate; pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial o de un presupuesto procesal no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para examinar los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad.
Aprovecho este punto y abro un paréntesis para mencionar, que lamento que se nos ha convocado a Sesiones del Máximo Órgano de Dirección sin la totalidad de los insumos requeridos para que la suscrita pueda pronunciarse adecuadamente o como es el casoenviarlos con horas de anticipación, imposibilitando el análisis de estos de forma correcta para que en su caso se puedan emitir las observaciones y o sugerencias que permitan el cumplimiento debido, a pesar de solicitarlo de manera formal, para poder incluso proponer elementos que pudieran robustecer las diligencias por realizarse, ya que resulta indispensable que el conocimiento total de las constancias de los expedientes y puesta a nuestra disposición desde que son presentados en este Instituto, no así hasta una vez convocados los asuntos.
Con independencia a lo anterior, y en el tema motivo del acuerdo que se aprueba, es mi convicción reiterar que, con la finalidad de dar certeza a la ciudadanía de las reglas con las que se llevará a cabo el presenten proceso electoral es necesario que esta autoridad electoral administrativa emita y ejecute sus actos con una total congruencia; es decir, los acuerdos emitidos por este máximo órgano deberán contar con una razonabilidad y un criterio igual o similar entre cada uno de ellos. Esto genera que el IEEM tenga una predictibilidad en sus decisiones y que los actores políticos tengan previo conocimiento y que las determinaciones emitidas en cada proceso electoral están vinculados a sus precedentes directamente aplicables. No siendo óbices, que en ciertos casos, puede válidamente cambiarse de criterio siempre y cuando lo haga bajo una justificación especial o reforzada2, lo cual, como se aprecia en párrafos anteriores, bajo mi óptica no aconteció en el presente caso.
1

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, visible en la página electrónica https www.te.gob.mx/ius2021//
2 SUP-JE-275/2022.

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Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 08/03/2024 (Sección Segunda)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

PaísMéxico

Fecha08/03/2024

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones4512

Primera edición04/01/2000

Ultima edición21/05/2024

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