Periódico Oficial del Estado de México del día 09/02/2024 (Sección Segunda)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

Viernes 9 de febrero de 2024

Sección Segunda
Tomo: CCXVII No. 25

hasta cuatro fórmulas de candidaturas a las diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional.
El artículo 39 precisa lo siguiente:

La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputaciones electas en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I.

Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

II.

Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatas y candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido.

III.

Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley, respetando el principio de paridad de género.

IV.

Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

Las diputadas y diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

CEEM
En términos del artículo 25, para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatas y candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de personas candidatas propietarias y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidaturas del género opuesto, encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.

El artículo 26 determina lo siguiente:

Para efectos de la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

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PERIÓDICO OFICIAL

4

Gobierno del Estado de México

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 09/02/2024 (Sección Segunda)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

PaísMéxico

Fecha09/02/2024

Nro. de páginas268

Nro. de ediciones4512

Primera edición04/01/2000

Ultima edición21/05/2024

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