Periódico Oficial de Tamaulipas del 29/6/2023 - Legislativo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 29 de junio de 2023

Página 3

tercero del artículo 15; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 16; las fracciones I y II del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 17; las fracciones III, V, VI y XII del artículo 19; los párrafos segundo y tercero del artículo 21; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 26; la fracción VI del párrafo primero y el párrafo tercero del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; el artículo 32; el artículo 33; la fracción III del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 40; el párrafo segundo del artículo 41; la fracción II del artículo 42; el párrafo segundo del artículo 44; el párrafo segundo del artículo 45; el artículo 50; los párrafos segundo y tercero del artículo 55; la fracción IV del artículo 56; las fracciones II y X del párrafo primero y párrafo tercero del artículo 57, de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Ley de Minería Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denomina la Secretaría.
La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio queda a cargo, por medio de la asignación correspondiente, del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sectorizado a la Secretaría de Energía.
Artículo 3.-
I.
II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;
III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos, y IV. Uso o aprovechamiento: Derecho a obtener y disponer los recursos derivados de la explotación y beneficio de las actividades mineras.
Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y mejorar las condiciones de vida de la población.
Derogado.
Queda prohibido el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo la población, así como en zonas sin disponibilidad de agua, de conformidad con la prioridad de los usos establecida en la Ley de Aguas Nacionales y demás normatividad aplicable.
En caso de que se realicen actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en una zona determinada, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía, determinará la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. No abrirá concurso cuando estas actividades resulten incompatibles con la explotación minera.
En caso de lotes ubicados en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la Secretaría, para el otorgamiento de concesión o asignación minera, solicitará a la autoridad competente lleve a cabo la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para obtener el consentimiento de dichos pueblos y comunidades, en los términos de la normativa aplicable, y participará en dicho proceso en el ámbito de sus atribuciones. La consulta se realizará previo al otorgamiento del título de concesión y de manera simultánea con la que se requiera para la manifestación de impacto ambiental, consulta en la que se proporcionará información del estudio de impacto social.
El costo de la consulta debe ser cubierto por la persona física o moral que solicite la concesión o asignación.
La persona que obtenga el fallo a su favor debe realizar un estudio de impacto social y obtener la autorización de la manifestación de impacto ambiental, así como llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en el dictamen correspondiente que emita la Secretaría conforme a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior debe identificar, caracterizar, cuantificar, valorar y prospectar los impactos sociales que se deriven de las actividades de exploración, explotación y beneficio objeto de la concesión, según se trate; las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes, así como el programa de gestión social determinado, conforme señale el Reglamento de esta Ley. El dictamen debe ser congruente con otros dictámenes de las autoridades competentes.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 29/6/2023 - Legislativo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

PaísMéxico

Fecha29/06/2023

Nro. de páginas27

Nro. de ediciones3902

Primera edición02/01/1999

Ultima edición20/07/2023

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