Periódico Oficial de Tamaulipas del 25/9/2018 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., martes 25 de septiembre de 2018

Página 21

Artículo 136.- Si el inspector advierte que las omisiones al presente Reglamento son graves, o que son varias y que se puede o se está causando un daño patrimonial grave e irreparable, podrá ordenar la suspensión del acto que lo origina.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN
Artículo 137.- Para los efectos del presente Reglamento, al negarse a firmar o recibir el acta, el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación, se tendrá por notificado, y no se necesitará posterior citatorio, además se presumirán ciertos los hechos.
Artículo 138.- Entregada el acta al propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación, éste se tendrá por notificado, debiéndose presentar ante la Autoridad, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de redactarse la multicitada acta administrativa.
Artículo 139.- Levantada el acta se entregará la original en la mesa receptora de la dependencia a que pertenezca el inspector, la que le dará el trámite correspondiente.
Artículo 140.- El inspector tendrá la obligación de entregar los originales de las actas levantadas, al término de labores, o al día hábil siguiente, a la primera hora hábil.
Artículo 141.- Entregada el acta ante la mesa receptora, ésta abrirá el expediente correspondiente, revisando las posibles infracciones a que se haga acreedor el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación.
Artículo 142.- Si el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación o su representante legal, o ambos se presentan dentro del plazo señalado en el artículo 153 del presente Reglamento, se les preguntará si aceptan haber incurrido en la acción u omisión que se persiga mediante al acta. En este caso, y si es la primera infracción a que se hace acreedor, se le otorgará un descuento del 50% del total de la multa, en caso de que le sea impuesta alguna.
Artículo 143.- Si el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación no reconoce la infracción, entonces se le notificará que cuenta con un plazo de cinco días naturales, para que presente las pruebas que a su derecho convengan, las cuales podrán ser interpuestas por sí mismo, o a través de su representante legal.
Artículo 144.- Los representantes legales deberán acreditar su personalidad mediante escrito, mediante la cual el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles objeto de verificación, les otorgue, poder amplio y bastante, ante la fe de dos testigos, en el cual se anotarán, tanto los datos de los mismos, como los de la persona que sea designada como representante.
Artículo 145.- Serán pruebas admisibles dentro de este procedimiento administrativo, las siguientes:
I.
La confesional;
II.
La presuncional legal y humana;
III.
La documental pública y privada;
IV.
La testimonial; y V.
La pericial.
Artículo 146.- Son improcedentes y deberán ser rechazadas de plano, las pruebas que se rindan:
I.
Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II.
Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia;
y III.
Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios.
Artículo 147.- Contra el auto que deseche una prueba sobre los hechos a que se refiere el artículo anterior, no procederá recurso alguno.
Artículo 148.- Presentadas las pruebas se desahogarán en una sola audiencia, la cual tendrá verificativo el día que señale la autoridad municipal competente, no debiendo exceder de un término mayor de cuarenta y ocho horas. Dentro de la misma audiencia, el propietario, posesionario, responsable, encargado u ocupante de los inmuebles, podrá formular los alegatos que considere pertinentes, mismos que serán entregados por escrito.
Artículo 149.- La autoridad municipal competente emitirá su fallo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Si requiriera de un mayor plazo, señalará el nuevo término para dictar el acuerdo correspondiente.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 150.- La autoridad competente sancionará a los propietarios, posesionarios, responsables, encargados u ocupantes de los inmuebles, que infrinjan el presente Reglamento, con una o más de las sanciones siguientes:

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 25/9/2018 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha25/09/2018

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1119

Primera edición27/01/1999

Ultima edición22/05/2024

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